REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N° 127
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3018-11
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ. FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.994.051, fecha de nacimiento 10/07/1973, profesión u oficio Taxista, Residenciado Barreto Méndez, Av. Circunvalación, casa N° K-14, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS.
RECURRENTE: ABOGADO JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS.
En fecha 21 de Junio de 2011, mediante oficio 888-11, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, actuando en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO, en contra de la decisión dictada el 06 de Junio de 2011, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-3515-11, seguida en contra del ciudadanos ante mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, particularmente en lo que respecta al punto quinto de la decisión impugnada relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido encausado.
El 22 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Luis Raul Salazar., a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por el recurrente JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, Defensor Privado del ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA,
ADUJO:
Primero: ciudadano juez(a) el día 06 de Junio del 2011, fue realizada la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: YOEL MARCELINO AGUIÑO y HENRRY ALEXIS ECHANDIA, plenamente identificados en auto, por el presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En dicha audiencia preliminar el ciudadano: HENRRY ALEXIS ECHANDIA, identificados plenamente en auto; haciendo usar de la facultades que le da el artículo 329 del código orgánico procesal penal en su segundo aparte, Declaro lo siguiente: que tomo el taxi del señor YOEL MARCELINO AGUIÑO en el cruce de vía de la ciudad de san Carlos y le solicitó un servicio para la ciudad de lagunita en el municipio Ricaurte de este estado, que el ciudadano: YOEL MARCELINO AGUIÑO le dijo que iba a equipar gasolina cuando se apersonaron funcionarios de la policía del estado y los abordaron indicándole que se dirigieran hacia los colorados un vez en el modulo de dicho sector, procedieron a efectuar la revisión del vehículo encontrando en la guantera la presunta droga; también declaró el ciudadano: HENRRY ALE XIS ECHANDIA, que la droga incautada por los funcionario policiales era del y que el señor YOEL MARCELINO AGUIÑO no tenía nada que ver en con la misma, y que el mismo asumiría los hechos imputado por el ministerio público, tal como lo asumió y fue condenado a ocho años de prisión, ahora bien ciudadano juez(a) por la declaración y la admisión de los hechos del ciudadano: HENRRY ALEXIS ECHANDIA; se puede evidenciar que cambiaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar y que el ciudadano: YOEL MARCELINO AGUIÑO solamente estaba presentando un servicio público (como los el servicio de taxi). Ciudadano: juez (o) es por todo lo antes expuesto que ocurro ante usted para apelar como en efecto lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO II
Primero: ciudadanos: Jueces de la excelentísima corte de apelación el día 06 de Junio del 2011, fue realizada la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: YOEL MARCELINO AGUIÑO y HENRRY ALEXIS ECHANDIA, plenamente identificados en auto, por el presunto delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En dicha audiencia preliminar el ciudadano: HENRRY ALEXIS ECHANDIA, identificados plenamente en auto; haciendo uso de la facultades que le da el artículo 329 del código orgánico procesal penal en su segundo aparte, Declaró lo siguiente: que tomo el taxi del señor YOEL MARCELINO AGUIÑO en el cruce de vía de la ciudad de san Carlos y le solicitó un servicio para la ciudad de lagunita en el municipio Ricaurte de este estado, que el ciudadano: YOEL MARCELINO AGUIÑO le dijo que iba a equipar gasolina cuando se apersonaron funcionarios de la policía del estado y los abordaron indicándole que se dirigieran hacia los colorados una vez en el modulo de dicho sector, procedieron a efectuar la revisión del vehículo encontrando en la guantera la presunta droga; también declaró el ciudadano: HENRRY ALEXIS ECHANDIA, que la droga incautada por los funcionario policiales era del y que el señor YOEL MARCELINO AGUIÑO no tenía nada que ver en con la misma, y que el mismo asumiría los hechos imputado por el ministerio público, tal como lo asumió y fue condenado a ocho años prisión, ahora bien por la declaración y la admisión de los hechos del ciudadano: HENRRY ALEXIS ECHANDIA; se puede evidenciar que cambiaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar y que el ciudadano: YOEL MARCELINO AGUIÑO solamente estaba presentando un servicio público( como los el servicio de taxi). ciudadanos: Jueces de la excelentísima corte de apelación es por todo lo antes expuesto que ocurra ante ustedes para apelar como en efecto lo hago.
CAPITULO III DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos: jueces de la excelentísima corte de apelación, por todo lo antes expuesto ocurra ante usted de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de amparo y el artículo 448 del código orgánico procesal penal; interpongo recuso de apelación ante la decisión del tribunal de control de primera instancia del circuito penal del estado Cojedes. Ya que claramente se puede evidenciar por la declaración de mi uno de mis defendido: HENRRY ALEXIS ECHANDIA identificado en auto y la admisión de los hechos del mismo cambian totalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar; el tribunal basado en la doctrina debió rechazar la petición del ministerio publico y darde a mi otro defendido YOEL MARCELINO AGUIÑO un medida menos gravosa o darle la libertad plena tal como lo establece el artículo 251 del código orgánico procesal penal en su parágrafo primero que expresa: El Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del código orgánico procesal penal, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonada mente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Ahora bien ciudadanos jueces de la excelentísima corte de apelación en la decisión del tribunal primero de control de primera instancia del circuito penal del estado Cojedes el mismo decide enviar a mí defendido al juicio oral y público manteniendo la medida privativa de libertad sin explicar ra:Z!onadamente el porqué de su decisión ocasionando un daño moral en el y su familiares, y su vez generando con tal decisión un gasto extra al esta~o, venezolano.
CAPITULO IV:
DEL PETITORIO
Honorable jueces de la excelentísima corte de apelación, de acuerdo a todo lo antes expuesto solicito: se declare con lugar esta apelación en conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de amparo y el artículo 448 del código orgánico procesal penal y con la misma se le otorgue a mí defendido la libertad plena o una medida menos gravosa. De las establecida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal numeral 1 y 3. Finalmente solicito, que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO V DE LOS ANEXOS:
Anexo con la letra "A" constancia de trabajo emanada de la línea de taxi "los rápidos las vegas" que prueba que es trabajado de la misma y presta su servicio San Carlos-las vegas -lagunita. Es justicia que espero, En San Carlos a la fecha de su presentación.
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III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
Omissis “…QUINTO: No se admite la solicitud de la defensa por cuanto en el caso concreto se da el fenómeno de la participación que hace referencia a la presunta intervención de agentes en la ejecución de la conducta delictiva y que la representación fiscal encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, por lo que se entiende que serán coatures de un delito que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo. Ahora bien no podría considerarse en esta circunstancia del delito que la admisión de hecho por uno de los acusados exime de responsabilidad al otro. En este caso debería el juez hacer una valoración de las pruebas ofrecidas y no corresponde en esta fase intermedia plantearse cuestiones propias del juicio oral y publico, debiendo entenderse entonces esta fase carece de contradicción y no inmediación. Por lo tato nos se admite la solicitud de la defensa privada y se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 11-02-2011 A LOS CIUDADANOS imputados YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA Y HENRY ALEXIS ECHANDIA OLIVEROS.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA II DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la Fiscal Auxiliar II del Ministerio Publico abogada JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:
Quien suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.971.151, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura lC-3515-11, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, en su condición de defensor privado del imputado YOEL MACELINO AGUIÑO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de Junio de 2011, mediante la cual decreto, entre otras cosas, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano YOEL MACELINO AGUIÑO, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:
En el primer termino, señala el defensor, lo siguiente:
" .... el dia 06 de junio del 2011, fue realizada la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos YOEL MARCELINO A GUIÑO y HENRY ALEXIS ECHANDIA, plenamente identificados en auto, por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en dicha audiencia preliminar el ciudadano HENR Y ALEXIS ECHANDIA, identificado plenamente en auto, haciendo uso de las facultades que le da el articulo 329 del código orgánico procesal penal en su segundo aparte, declaró lo siguiente: que tomo el taxi del señor YOEL MARCELINO A GUIÑO, en el cruce de vía de la ciudad de San Carlos y le solicitó un servicio para la ciudad de lagunita en el municipio Ricaurte de este estado, que el ciudadano YOEL MARCELINO A GUIÑO, le dijo que iba a equipar gasolina cuando se apersonaron funcionarios de la policía del estado y los abordaron, indicándole que se dirigieran hacia los colorados, una vez en el modulo de dicho sector, procedieron a efectuar la revisión del vehiculo, encontrando en la guantera la presunta droga; también declaró el ciudadano HENRY ALEXIS ECHANDIA, que la droga incautada por los funcionarios policiales era de él y que el seños YOEL MARCELINO A GUIÑO, no tenia nada que ver con la misma, y que el mismoasumiría los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como lo asumió y fue condenado a OCHO AÑOS DE PRISION, ahora bien ciudadano juez, por la declaración y la admisión de los hechos del ciudadano HENRY ALEXIS ECHANDIA, se puede evidencia que cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el ciudadano YOEL MARCELINO A GUIÑO, solamente estaba presentando un servicio publico (como lo es servicio de taxi). Ciudadano es por todo lo antes expuesto, que ocurra ante usted, para apelar como en efecto lo hago de la siguiente manera:
(…)
Ahora bien, ciudadanos jueces de la excelentísima corte de apelación en la decisión del tribunal primero de control de primera instancia del circuito penal del estado Cojedes, el mismo decide enviar a mi defendido al juicio oral y publico, manteniendo la medida privativa de libertad, sin explicar razonadamente el porque de su decisión, ocasionando un daño moral en el y sus familiares, y a su vez generando con tal decisión un gasto extra al estado venezolano.
Así, vemos que el recurrente alega la falta de motivación en el auto pronunciado en calenda 06 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal \ del Estado Cojedes, mediante el cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el imputado de autos.
Ahora bien, como es bien sabido, por Motivación, debemos entender " .. .la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (Sentencia N° 069, de fecha 12-02-08, Exp. 07-0462, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por ello, al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad qua, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor en el delito que les fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que los acreditan como autor del hecho investigado.
Aunado a lo anterior, observa esta Representación Fiscal que la defensa manifiesta que el acto de audiencia preliminar, adolece del vicio de inmotivación, fundamentado tal vicio en consideraciones estrictamente de fondo que serán debatidas y dilucidadas en el juicio oral y público ordenado por el referido juzgado, es decir argumenta la falta de motivación en consideraciones de fondo, obviando que los pronunciamientos que dicta el juez de primera instancia en audiencia preliminar corresponde a la fase intermedia de nuestro proceso penal, donde la labor de juez como director del proceso es depurar la acción penal, es decir, verificar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y querellante de ser el caso cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se realiza en la fase de juicio oral y publico (aunado a que la causa se encuentra en la fase intermedia), por lo que no puede el solicitante que por medio de esta vía extraordinaria, se resuelvan cuestiones de forma y de fondo propias de etapas del proceso penal ordinario, a las cuales la presente causa no ha llegado ... '~ Sentencia N: 154, del 25 de Marzo de 2008.
Por lo tanto quedó claramente demostrado que la valoración de las pruebas en esa oportunidad o fase, es limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad, toda vez que el merito probatorio de las mismas son reservadas al Juicio Oral y Publico, considerando el Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
De tal manera, vemos que el juzgado ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizo una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación de derecho, en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Por lo anteriormente señalado, es oportuno resaltar el contenido de la sentencia N°. 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ratifico el criterio ya sostenido pero reforzado en cuanto a la exclusión de otorgar beneficios procesales y otros, en los casos de delitos de trafico de Estupefacientes; refiriéndose la misma a lo siguiente:
" ... EL delito de trafico de Estupefacientes ... es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes se estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medida cautelares sustitutiva de la medida Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada ... "
Por lo tanto, considero que la Sala Constitucional indudablemente establece que los delitos de Droga son delitos de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo, y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio, que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es mas, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori, sobre la culpabilidad del acusado.
En este orden de ideas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión del delito Contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, quedando como excepción para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por ello la necesidad procesal es impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a la responsable del hecho imputado.
Por todas estas consideraciones, opino que la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2011, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YOEL MACEUNO AGUIÑO, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizó y consideró satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también analizó, comparó y adminículo todos los elementos de convicción que rielan en la causa para fundamentar su fallo.
II
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de Junio de 2011; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, en su condición de defensor privado del imputado YOEL MACEUNO AGUIÑO, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1C-3515-11, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
V
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de Junio de 2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial el 11 de Febrero de 2011, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y. Así se declara.
En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).
Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.
Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, Defensor Privado del mencionado encausado contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, mediante la cual respecto del Numeral 5°, acordó [mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre el imputado Yoel Marcelino Aguiño y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantiene vigente de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO.
Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a su Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las horas
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA
GEG/LRS/SRS/ES/JA.*
CAUSA N° 3018-11
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