REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN Nº
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 3006-11
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMA: LENNY YANET GARCIA

IMPUTADO: FREDDY ANDRES FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 3.203.800, Residenciado en la Urbanización Limoncito, Calle la Escuelita, Casa N° 18, San Carlos estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MARIELBA CASTILLO

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO DEFENSOR PÚBLICO PENAL


En fecha 09 de junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FREDDY ANDRES FAGUNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 10 de junio de 2011.
En fecha 13 de junio de 2011, se admitió el recurso de apelación ejercido.
En fecha 13 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita a esta Alzada la causa original N° 2M-2554-09.
En fecha 22 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó no agregarlas a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente: A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001). (Negrita nuestras). De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos; no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de citación o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor; aunado a que el acusado en auto, a pesar de encontrarse incurso en la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, como es: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo (s) 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada mes desde el 17/11/2008. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben tomarse en cuenta otras circunstancias, a fin de imponer, o en este caso, mantener la medida cautelar menos gravosa y evitar impunidad. Así se desprende de la Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al establecer: “… El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad... El decaimiento de la privación de libertad transcurrido los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas... " Por las razones expuestas, se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, UNA (01) VEZ CADA MES, impuesta al acusado"' de autos, por el delito (s) de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Así se decide. DISPOSITIVA. Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogada MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado FREDDY ANDRES FAGUNDEZ WEFER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.203.800, residenciado en Urbanización Limoncito, calle la Escuelita, casa N° 18, San Carlos, estado Cojedes, a quien se le sigue el asunto N° 2U-2554-09 por el delito (s) de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo (s) 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LENNY YANET GARCÍA. Así se decide…”


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano FREDDY ANDRES FAGUNDEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: FREDDY FAGUNDEZ, quien figura como acusado en la Causa Nro. 2U-2554-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 13 de Mayo de 2.011, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 20 de Mayo de 2011, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Cautelar de Presentación Periódica al mismo. Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por es te código... ". CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 13 de Mayo de 2011, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 20 de Mayo de 2011. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV DE LA DECISION RECURRIDA Ciudadanos Magistrados, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, motiva la negativa de decaimiento de medida cautelar a mi defendido, en los siguientes términos: " ... de la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos, no constatando en autos si los motivos obedecen a la falta de citación o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor; aunado a que el acusado en Autos, a pesar de encontrarse incurso en la comisión de un delito que amerita Pena Privativa de Libertad, como lo es la AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes desde el17 /11/2008. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo deben tomarse en cuenta otras circunstancias, a fin de imponer o en éste caso, mantener la medida cautelar menos gravosa y evitar impunidad. Así se desprende de la Sentencia N° 626, Expediente 05-1899 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer: "... el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código' Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad ... el decaimiento de la Privación de Libertad transcurrido los dos años no opera de forma inmediata, pues aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelar sustitutivas ... " Por las razones expuestas se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ... " CAPITULO V DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APLEACION Ciudadanos Magistrados ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: Hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no han sido imputables a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la cusa las razones de cada uno de los diferimientos, a saber: • En fecha 08/02/10 se difiere juicio oral y público en virtud de plan de ahorro energético, siendo fijado nuevamente para el 15/06/10. • En fecha 15/06/10 no fue realizado juicio oral y público en virtud de que no fueron emitidas las boletas de notificación. • En fecha 02/12/10 no fue realizado juicio oral y público en virtud de que no fueron emitidas las boletas de notificación, siendo fijado nuevamente para el 28/04/2011. • En fecha 28/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda diferir Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima e imputado en virtud de falta de emisión de boletas de notificación, siendo fijado nuevamente para el 13/06/2011. Pues bien, se observa que en las diferentes oportunidades de diferimiento del acto fijado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, los mismo se deben a la falta de emisión de las boletas de notificación o la falta de efectividad de las mismas, lo cual mal puede considerarse que es imputable al acusado, NI MUCHO MENOS INDICAR QUE NO CONSTA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL ACUSADO Y LA DEFENSA INCOMPARECIERON, de igual manera la Jueza de Primera Instancia que mi defendido presenta una conducta contumaz y reticente, por lo que se pregunta ésta Defensa si el hecho de cumplir cabalmente la medida impuesta es una conducta inadecuada y contaria a derecho por parte del ciudadano FREDDY FAGUNDEZ, quien pesar de los inconvenientes económicos y laborales se encuentra a la disposición del Tribunal de Primera Instancia, quien negligentemente omite emitir las boletas de notificación una y otra vez en las oportunidad de haber fijado Juicio Oral, y sin que hasta la fecha se hubiere fijado nuevamente a pesar de las solicitudes de ésta Defensa Pública. Ciudadanos Magistrados, ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIDODICA mi defendido FREDDY FAGUNDEZ, ya que aún y cuando la Jueza de Primera Instancia basa entre las razones para mantenerla, una Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual indica que el Decaimiento de la Medida no opera de manera inmediata al transcurso de los dos años, no es menos cierto que la misma SE REFIERE A AQUELLOS CASOS DONDE EL ACUSADO SE ENCUNTRA BAJO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que la misma indica al final de su cita que "... el juez tiene la posibilidad de decretar ala/quiera de las medidas cautelares sustitutivas ... ", y siendo el caso que en la causa presente mi defendido ya se encuentra bajo dicha medida cautelar, considera ésta defensa irrazonable fundamentar en ésta Jurisprudencia la negativa de Decaimiento de Medida Cautelar. Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso ..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "Articulo 243: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." Articulo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. Articulo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. CAPITULO VI DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2U-2554-09, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en cada acto, así como también se puede verificar la Decisión de fecha 13/05/11 con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa Pública en fecha 11-05-2011, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida. CAPÍTULO VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código. CAPITULO VIII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente Recurso de Apelación, contra la Decisión de de fecha 13 de Mayo de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, lo DECLARE CON LUGAR, Y como consecuencia DECRETE LA LIBERTAD PLENA en beneficio del ciudadano: FREDDY FAGUNDEZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011)…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión dictada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado de Autos ciudadano FREDDY ANDRES FAGUNDEZ.
Alega la Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública, que su defendido se encuentra bajo Medida Cautelar el tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, planteando una grave violación al Principio de Inocencia, también viola la Afirmación de la Libertad en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el Imputado de Autos ciudadano FREDDY ANDRES FAGUNDEZ, le fue decretada Medida de Presentación Periódica una vez cada mes, en fecha 17 de noviembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega la recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

“…Pues bien, se observa que en las diferentes oportunidades de diferimiento del acto fijado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, los mismo se deben a la falta de emisión de las boletas de notificación o la falta de efectividad de las mismas, lo cual mal puede considerarse que es imputable al acusado, NI MUCHO MENOS INDICAR QUE NO CONSTA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL ACUSADO Y LA DEFENSA INCOMPARECIERON, de igual manera la Jueza de Primera Instancia que mi defendido presenta una conducta contumaz y reticente, por lo que se pregunta ésta Defensa si el hecho de cumplir cabalmente la medida impuesta es una conducta inadecuada y contaría a derecho por parte del ciudadano FREDDY FAGUNDEZ, quien pesar de los inconvenientes económicos y laborales se encuentra a la disposición del Tribunal de Primera Instancia, quien negligentemente omite emitir las boletas de notificación una y otra vez en las oportunidad de haber fijado Juicio Oral, y sin que hasta la fecha se hubiere fijado nuevamente a pesar de las solicitudes de ésta Defensa Pública…”

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“…De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos, no constatando en autos si los motivos obedecen a la falta de citación o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor; aunado a que el acusado en Autos, a pesar de encontrarse incurso en la comisión de un delito que amerita Pena Privativa de Libertad, como lo es la AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes desde el17 /11/2008...”.

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales debemos señalar que se han motivado a que:
En fecha 02 de noviembre de 2009, Se celebro la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive. En fecha 18 de diciembre de 2009, se dicto auto mediante la cual se fijo Juicio Oral y Público para el día 08 de febrero de 2010, como se evidencia en el folio cincuenta y nueve (59). De igual forma, se observa que en fecha 08 de febrero de 2010, se dicta auto mediante la cual se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por ahorro energético para el día 15 de junio de 2010; así se demuestra en el folio sesenta (60). Del mismo modo, en fecha 20 de septiembre de 2010, se dicto auto mediante la cual se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 02 de diciembre de 2010; como se evidencia en el folio sesenta y uno (61). También se observa, que en fecha 02 de diciembre de 2010, el referido Juzgado dicta auto mediante señalando, que no consta Boletas efectivas y aun no se ha celebrado el juicio, por tal motivo se acordó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 28 de abril de 2011; como se evidencia en el folio sesenta y dos (62). De igual manera, se denota que en fecha 28 de abril de 2011, existe un auto del citado Tribunal mediante el cual acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 13 de junio de 2011, por no encontrarse presente el acusado de autos y la victima; y así se observa en el folio sesenta y tres (63). Y por último, en fecha 13 de junio de 2011, Se dicto auto mediante la cual, se acordó reprogramar el juicio Oral y Público por tener una continuación de otro Juicio y en razón del tiempo, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 26 de julio de 2011.
Frente a tales circunstancias, esta Alzada denota que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, exactamente cuando el Legislador establece, que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, de la revisión realizada por esta Instancia Superior a las actuaciones procesales que conforman la causa penal principal, se evidencia un claro retardo procesal únicamente atribuida al Poder Judicial, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y por ende, no le es atribuible al imputado o a su defensa, siendo así que lo invoca en su favor para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues se le estaría violentando la garantía de un Juicio Sin Dilaciones Indebidas, cuyo cimiento Constitucional lo podemos ubicar en el artículo 257 Constitucional, que exige un proceso justo, sin dilaciones indebidas, a tenor de lo dispuesto en la Constitución nacional, específicamente, que dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, observamos, que el Constituyente, lo establece en esencia en el artículo 49 ordinal 3° Constitucional, vemos consagrada la garantía en estudio, en los siguientes términos:
“...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Advirtiéndose, que la Medida Cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (Medida Cautelar) cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad o de cualquier otro tipo de medida cautelar, sea desproporcional a la penalidad aplicable al delito investigado y mucho menos, que se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, de modo de una consecuencia lógica necesaria, es que se acuerde una Medida Cautelar de efectividad real que garantice las resultas del juicio penal que se lleva al efecto.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida peticionado a favor del Justiciable, se debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo los mismos de menor cuantía penal; tomando siempre en consideración tanto los derechos de la víctima, como también los derechos del Imputado los cuales que deben ser garantizados en el juicio penal, al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de Cautelar decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, bajo el entendido de que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años por lo que resulta procedente el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en total consonancia con lo establecido por la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente Nº 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, ello sin que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, pero tampoco la severidad punitiva del Estado pude prevalecer ante de los derechos humanos del Justiciable; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se DECRETA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar antes indicada y en su defecto se MANTIENE la Medida de Protección y Seguridad acordada a favor de la Victima LENNY YANET GARCIA, plenamente identificada en los autos, consagradas en los Ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo se le ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a EJECUTAR lo decidido por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECLARA.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, DECRETA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FREDDY ANDRES FAGUNDEZ, plenamente identificada y en su defecto se MANTIENE la Medida de Protección y Seguridad acordada a favor de la Victima LENNY YANET GARCIA, plenamente identificada en los autos, consagradas en los Ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo se le ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a EJECUTAR lo decidido por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILEN
PRESIDENTE DE LA SALA




LUIS SALAZAR RAMIREZ SAMER RICHANI SELMAN JUEZ JUEZ PONENTE



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 3006-11
GEG/LRR/SRS/ES/am.*