REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN Nº 126
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3005-11
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.232, residenciado en La Urbanización Los Prados del Sol, Calle 04, Manzana G, Casa N° 12, Araure Estado Portuguesa.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA.

En fecha 09 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, dándosele entrada en fecha 09 de Junio de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “… Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAÍMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.213.232, de oficio mecánico, residenciado en La Urbanización Los Prados del Sol, Calle 04, Manzana G, Casa N° 12, Araure Estado Portuguesa, a quien se le sigue el asunto N° 2U-2406-09, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSÉ MATA CARABALLO…”.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abg. Olis farias, en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano William José Álvarez Rubio, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, señaló lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensor Público Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: WILLIAM JOSÉ ALVAREZ RUBIO, quien figura como acusado en la Causa Nro. 2U-2406-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de juicio en fecha 13 de Mayo de 2.011, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 20 de Mayo de 2011, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Cautelar de Presentación Periódica al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO 1
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de ésta Circunscripción judicial el día 13 de Mayo de 2011, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 20 de Mayo de 2011.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, motiva la negativa de decaimiento de medida cautelar a mi defendido, en los siguientes términos:
“...de la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos, no constatando en autos si los motivos obedecen a la falta de citación o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor; aunado a que el acusado en Autos, a pesar de encontrarse incurso en la comisión de un delito de amerita Pena Privativa de Libertad, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual ha cumplido según record de Presentaciones una (01) vez al mes desde el 04/08/2009, fecha en la que ya fue ampliada.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo deben tomarse en cuenta otras circunstancias, a fin de imponer o en éste caso, mantener la medida cautelar menos gravosa y evitar impunidad.
Así se desprende de la Sentencia N° 626, Expediente 05-1899 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer:
“...el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad...el decaimiento de la Privación de Libertad transcurrido los dos años no opera de forma inmediata, pues aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelar sustitutivas...”
Por las razones expuestas se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...”
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

Ciudadanos Magistrados ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente:
Hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no han sido imputables a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa las razones de cada uno de los diferimientos, a saber:
• En fecha 06/07/2009, fue diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia de todas las partes, toda vez que no constan en el expediente efectividad de las boletas de notificación, siendo, siendo fijada nuevamente para el 04/08/2009.
• En fecha 28/09/09, se difiere Sorteo de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la defensa y del acusado, por falta de efectividad de boletas, siendo fijado nuevamente para el 28/10/09.
• En fecha 28/10/09 se difiere Sorteo de Escabinos, en virtud de incomparecencia del acusado en virtud de falta de efectividad de boletas, siendo fijado nuevamente para el 18/11/09.
•En fecha 05/02/2010, se difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos fijada para el 10/02/2010, en virtud de no haberse librado las boletas de notificación, fijándolo nuevamente para el 15/03/2010.
• En fecha 15/03/2010, se difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos en virtud de incomparecencia del acusado y victima, en virtud de la falta de emisión de boletas, siendo fijado nuevamente para el 12/04/2010.
• En fecha 30/04/2010, mediante Auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda diferir el Juicio Oral y Público en virtud de falta de efectividad de boletas, fijándolo nuevamente para el 02/11/2010.
• En fecha 02/11/2010, el Juicio Oral y Público no se realizó en virtud de falta de emisión de boletas.
Pues bien, se observa que en las diferentes oportunidades de diferimiento del acto fijado por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, los mismo se deben a la falta de emisión de las boletas de notificación o la falta de efectividad de las mismas, lo cual mal puede considerarse que es imputable al acusado, NI MUCHO MENOS INDICAR QUE NO CONSTA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL ACUSADO Y LA DEFENSA INCOMPARECIERON, de igual manera la Jueza de Primera Instancia se CONTRADICE cuando indica que mi defendido “...ha cumplido según record de presentación...”, entonces se pregunta ésta Defensa si el hecho de cumplir cabalmente la medida impuesta es considerada una conducta reticente y contumaz por parte del ciudadano WILLIAN ALVAREZ, QUIEN PESAR DE LOS INCONVENIENTES ECONÓMICOS Y LABORALES SE ENCUENTRA A LA DISPOSICIÓN DEL Tribunal de Primera Instancia, quien negligentemente omite emitir las boletas de notificación una y otra vez en las oportunidad de haber fijado Juicio Oral, y sin que hasta la fecha se hubiere fijado nuevamente a pesar de las solicitudes de ésta Defensa Pública.
Ciudadanos Magistrados, ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA mi defendido WILLIAN ALVAREZ, ya que aún y cuando la Jueza de Primera Instancia basa entre las razones para mantenerla, una Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que el Decaimiento de la Medida no opera de manera inmediata al transcurso de los dos años, no es menos cierto que la misma SE REFIERE A AQUELLOS CASOS DONDE EL ACUSADO SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que la misma indica al final de su cita que “...el tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas...”, y siendo el caso que en la causa presente mi defendido ya se encuentra bajo dicha medida cautelar, considera ésta defensa irrazonable fundamentar en ésta Jurisprudencia la negativa de Decaimiento de Medida Cautelar.
Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro).
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.
Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° 2M-2406-09, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en cada acto, así como también se puede verificar la Decisión de fecha 13/05/11 con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa Pública en fecha 06-05-2011, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente recurso de apelación, contra la Decisión de fecha 13 de Mayo de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, lo DECLARE CON LUGAR y como consecuencia DECRETE LA LIBERTAD PLENA en beneficio del ciudadano WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 48.1, 19 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011)...”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, mediante la cual NIEGA el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Publica del acusado, ciudadano WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO.
Alega la recurrente, que su defendido se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad el tiempo de dos (02) años y seis (06) días, ya que la Medida Cautelar de presentación fue decretada en fecha 29-04-2009, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la Defensa, el Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el acusado de Autos ciudadano WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 29 de Abril de 2009, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, siendo de señalar que el delito prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Hasta la fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no han sido imputables a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa las razones de cada uno de los diferimientos…Pues bien, se observa que en las diferentes oportunidades de diferimiento del acto fijado por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, los mismo se deben a la falta de emisión de las boletas de notificación o la falta de efectividad de las mismas, lo cual mal puede considerarse que es imputable al acusado, NI MUCHO MENOS INDICAR QUE NO CONSTA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL ACUSADO Y LA DEFENSA INCOMPARECIERON...de igual manera la Jueza de Primera Instancia se CONTRADICE cuando indica que mi defendido “...ha cumplido según record de presentación...”, entonces se pregunta ésta Defensa si el hecho de cumplir cabalmente la medida impuesta es considerada una conducta reticente y contumaz por parte del ciudadano WILLIAN ALVAREZ, QUIEN PESAR DE LOS INCONVENIENTES ECONÓMICOS Y LABORALES SE ENCUENTRA A LA DISPOSICIÓN DEL Tribunal de Primera Instancia, quien negligentemente omite emitir las boletas de notificación una y otra vez en las oportunidad de haber fijado Juicio Oral, y sin que hasta la fecha se hubiere fijado nuevamente a pesar de las solicitudes de ésta Defensa Pública..”. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal, así como también lo expresado por la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia que efectivamente han operados diferimientos; no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de citación o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor; aunado a que el acusado en auto, a pesar de encontrarse incurso en la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, como es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual ha cumplido según record de presentaciones una (01) vez al mes desde el 04/08/2009, fecha en la que fue ampliada...”.

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que se han motivado a que no consta la efectividad de las Boletas de Notificación por parte de la Unidad de Alguacilazgo, tanto para el acusado como para las otras partes, siendo de señalar que el acusado tiene su residencia en el Estado Portuguesa, aunado a ello de la revisión exhaustiva de la causa original signada con el N° 2M-2406-09, se puede evidenciar que desde el 30/04/2010, fecha de la última fijación para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, hasta la presente fecha no consta fijación de acto alguno, razón por la cual considera esta alzada que las dilaciones indebidas en principio no son atribuibles al acusado o su defensa y sobre lo cual nada dice la recurrida en su negativa, además de ello también se puede observar que el día 30-04-2010 se fijó juicio para el día 02 de Noviembre de 2010, y desde esa fecha hasta la presente no se ha fijado nueva oportunidad para el juicio, por lo que concluye este Tribunal que si bien el ciudadano Willians José Álvarez Rubio, tiene fijado régimen de presentación desde el año 2009, ahora cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, de alguna manera se le restringe su libertad y habiendo transcurrido más de dos (02) años establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las dilaciones sean atribuibles a su persona o su defensa, debe prosperar el decaimiento de la Medida, y más aun cuando se verifica que los diferimientos incluso excede de los seis (06) meses, entre la fecha de fijación y la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.
No obstante a lo anterior, verificándose de una revisión de la causa que, a la presente fecha no se ha fijado el juicio, se ordena al Tribunal de Juicio que fije de inmediato la Audiencia Oral y Pública, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, pero siendo de señalar que el mismo prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Y sobre la óptica, de que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo cual en el presente caso no ha excedido, pero tampoco se observa que las dilaciones se deben a su conducta negativa en el proceso, sino al hecho de que no consta las debidas notificaciones, por lo que resulta improcedente negar el decaimiento de dicha medida por la recurrida.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; pero a su vez garantizan los derechos fundamentales de los procesados, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, así mismo se le ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a que, a la mayor brevedad posible fije la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa; y así mismo EJECUTAR lo decidido por esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado WILLIAN JOSÉ ALVAREZ RUBIO, y TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a que, a la mayor brevedad posible fije la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa; y así mismo EJECUTAR lo decidido por esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



LUIS SALAZAR RAMIREZ SAMER RICHANI SELMAN JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE





Causa N° 3005-11
GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina