REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 125
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3012-11
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.905, residenciado en Urbanización los Jardines, casa n° 46, Calle Madrid.
DEFENSOR PRIVADO: JESSICA SAIL PINTO RUIZ.
RECURRENTE: ABOGADA JESSICA SAIL PINTO RUIZ.
En fecha 16 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jessica Sail Pinto Ruiz, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba; así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dándosele entrada en fecha 16 de Junio de 2011, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 15-03-2011, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BORGES RENGIFO CARLOS HENRY, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE MANRIQUE MEDINA. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, ,se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de' las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico ofrecido en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los, fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios agentes GOYO CLAIDERSON, OMAR MARTINES y JEAN CARLOS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, del Estado Cojedes, por cuanto practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas N° I, 736-033, de fecha 15/02/2011. 2.- Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios agentes GUSTAVO GUADA y JOSE VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las experticias a los seriales del vehículo recuperado en el presente procedimiento, de fecha 15/02/2011. 3..Testimonio en calidad de Experto del funcionario agente JEAN CARLOS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes, por cuanto fue el funcionario encargado de practicar la experticia a los productos de limpieza recuperados en el presente procedimiento. 4.- Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios agentes CLAIDESON GOYO, ANGEL MONTILLA, JOSE PARRA y JEAN CARLOS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron en la aprehensión del imputado de autos. 5.- Testimonio de la victima HUGO JOSE MANRIQUE RENGIFO, en su doble cualidad de victima y testigo presencial del caso, ya que se encontraba presente en el lugar al momento en que ocurrieron los hechos del cual fue victima y pudo observar todo cuanto ocurrió, así como consta en Denuncia Común, expediente N° 1-736-033, de fecha 15/02/2011. De igual forma la pruebas documentales el cual son las siguientes: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalista N° 264 de fecha 15/02/2011, suscrita por los funcionarios agentes GOYO CLAIDERSON y agente OMAR MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, relacionada con la Inspección Técnica Criminalistica practicada en el sitio del suceso. 2..Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 265 de fecha 15/02/2011 suscrita por el funcionario agente JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, relacionada con la Inspección Técnica Criminalistica practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 266 de fecha 15/02/2011 suscrita por los funcionarios agentes JEAN CARLOS LOPEZ, y agente GOYO CLAIDERSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, relacionada con la Inspección Técnica Criminalistica practicada en el Estacionamiento interno de su despacho al vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo NPR, año 2010, clase camión, placas A 18AX9A, relacionado con el hecho investigado. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado BORGES RENGIFO CARLOS HENRY de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISION LOS HECHOS Y el mismo manifiesta: "Soy inocente de los hechos” Es todo: QUINTO: En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la medida de Privación Preventiva por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar no han variado, de confomidad con lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe inminente peligro de fuga y de obstaculización de la verdad por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Es todo. Término, siendo las 11:30 de la mañana, se leyó y conformen firman…”
III
OBJETO DEL RECURSO
Para Fundamentar su denuncia la recurrente Abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, Defensora Privada del ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, alega lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe JESSICA SAIL PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula de identidad número; V-17.328.207, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.190, con domicilio procesal en el edificio General Manuel Manrique, piso 1, oficina 19, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0412-1321455, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano: CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, el cual se encuentra identificado de manera plena en los autos que integran la causa penal, seguida en su contra por la presunta, negada e insostenible comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en averiguación fiscal signada bajo el No. FIII- 91.874-11, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, correspondiéndole a'l Juez Segundo de Control en la causa No. 2C-2347-11, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer como en efecto lo hago FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la Decisión dictada el día 23 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en termino útil y legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, ut supra mencionado, en fecha 23/05/2011 de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación ... " En ese sentido, presento recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE DERECHO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO:
Baso el presente recurso de apelación de conformidad con los Artículos 436 y 447 en su Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Art. 436: "Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso
Art. 447: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... "
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI ASISTIDO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 23/05/2011, tuvo lugar Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Carlos Henry Borges Rengifo, plenamente identificado en los autos de la causa, a través de la cual, esta representación de la defensa, una vez analizado el escrito acusatorio presentado y ratificado por el representante fiscal, esgrimí en principio una serie de alegatos favorables a mi patrocinado, es por lo que ataque desde un punto de vista jurídico el escrito acusatorio, con respecto al tipo penal por el cual acusa el Ministerio Publico, el cual es por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, sin embargo, se observa de la causa que en la audiencia de presentación de imputados, el representante fiscal solicito (entre otras cosas) se ordenara el inicio de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto para ese entonces faltaban diligencias por practicar, pedimento este que fue acordado por el Tribunal de Control, sin embargo el Ministerio Publico, presenta un escrito acusatorio, a través del cual se observa en sus Capítulos Tercero (Fundamentos de la Imputación Elementos de Convicción) y Quinto (Ofrecimiento de Pruebas) que no fue realizada ningún tipo de diligencia durante el lapso de investigación por parte de la Vindicta Publica para en consecuencia pretender justificar una acusación que carece de sustento jurídico, para encausar a mi representado por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, pues no emerge de la causa un solo elemento de convicción a través del cual se pueda presumir que mi asistido es autor o participe del tipo penal por el cual es acusado, y como bien es sabido por cualquier conocedor de derecho, corresponde única y exclusivamente al estado, representado a través del Ministerio Publico, realizar todas las diligencias necesarias para inculpar a una persona por un delito especifico y en consecuencia tener la responsabilidad de acusarlo formalmente por contar con fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe del delito por el cual se acusa. Como corolario de lo aquí planteado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente numero 2010-065, en fecha 19/08/2010 de la siguiente manera:
••... En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A saber, el articulo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos ya las garantias constitucionales en todos los procesos judiciales.
Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación.
De forma tal, que razón tuvo el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de la evaluación médicoopsiquiátrica al ciudadano Juan Manuel Espinoza Rengifo, y vulnerarse las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Público está obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional).
Estas pautas están inscritas en el articulo 49 de la Carta Fundamental, transgrediendo a la vez, el derecho a la defensa del imputado identificado, contenido en la misma norma, en su numeral 1.
Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.
Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y celere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el articulo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal del fiscal y la defensa del imputado
Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a este último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa.
En este contexto, la Sala concluye que la actuación del Ministerio Público, en el caso de autos, constituye una grave irregularidad, que debió ser advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con su fallo del 10 de marzo de 2010, vulneró el principio de la tutela judicial efectiva señalado en el artículo 26 constitucional, y los derechos a la defensa y al debido proceso del encausado, contenidos en el numeral 1 del artículo 49 constitucional ... " (negrita y cursiva mías)
Por todo lo anteriormente planteado, fue que rechace durante la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 23/05/2011, ante el Tribunal de control N° 2, el escrito acusatorio ratificado por el Ministerio Publico en ese acto, con respecto al tipo penal por el cual se pretende condenar a mi asistido, toda vez que es evidente que del mismo, no emerge una sola diligencia de investigación realizada por la representación fiscal durante el lapso de investigación, y en consecuencia carece totalmente elementos de convicción que la motiven para estimar que mi asistido es autor o participe del delito de Robo de Vehiculo Automotor, solicitando en consecuencia al Tribunal como garante al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, ejerciera el Control Jurisdiccional de manera imparcial y objetiva al cual esta obligado según mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y 280 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera se de formal cumplimiento con objeto de la fase intermedia del proceso penal, que no es mas que debatir la acusación fiscal y depurar lo insostenible en una eventual audiencia de juicio.
Ciudadanos Jueces de la Corte, al momento de que un Tribunal de Control pase a pronunciarse con relación a la admisión total o parcial de una acusación presentada por el Ministerio Publico, es FUNDAMENTAL tomar algunas consideraciones. Al respecto, el profesor Pedro Berrizbeitia Maldonado ha señalado: " .. .La tercera exigencia que se hace al escrito de acusación, lo es el señalamiento de los elementos de convicción que motivan el ejercicio de la acción penal y que le dan fundamento. Con el cumplimiento de este requisito, el Juez de control de la investigación podrá evaluar la seriedad de la imputación y pronosticar si existe la alto probabilidad de que la pretensión fiscal resulte victoriosa en el juicio oral, o si; por el contrario se vislumbra de manera indefectible una sentencia absolutoria ... " (La fase Intermedia y el Control de la Acusación, el Nuevo Proceso Penal, Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas p.p 208 Y 209).
Al respecto de lo anteriormente planteado, ha comentado el Doctor Rodrigo Rivera Morales en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 311 Y 313, de la siguiente manera “... La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejaran los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentacion de la imputación y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e inclusos realizadas como anticipada y preconstituida. Se interfiere de la norma que la carga de la prueba esta en cabeza del Ministerio Publico ... " Mas adelante comenta: u ••• El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el COOP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se estableces los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y publico, es por ella que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad del imputado ... "
Por consiguiente, ha quedado claro que corresponde al Juez de Control como garante Constitucional al Debido Proceso, efectuar el control formal y material de la acusación que implica la obligación de verificar si la acusación cumple o no los requisitos, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria con relación al tipo penal por el cual es acusado, para con ello evitar acusaciones infundadas o con pruebas que evidentemente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena.
Sin embargo a todas luces, pareciera que la finalidad de la fase intermedia, se le resta importancia hoy día, situación que es preocupante para esta representación de la defensa, toda vez que a pesar de que la norma constitucional y procesal ordena el ejercicio del control judicial, el mismo no es tomado en cuenta por los administradores de justicia, y a pesar de que el responsable de realizar una investigación exhaustiva (representante del Ministerio Publico) no cumplió con su obligación de investigar para atreverse a presentar una acusación penal en contra de un ciudadano, este hecho no es analizado ni reprendido por el encargado arbitrar el proceso en la fase intermedia; y por el contrario a pesar de saber como conocedor del derecho que en esta fase del proceso, no se cuenta con elementos de convicción para acusar a mi asistido por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, el A quo aplaude por el contrario la falta de diligencia del Ministerio Publico Admitiendo Totalmente la Acusación y mantiene en consecuencia el tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, situación esta que pone en total desventaja al encausado de autos, toda vez que pese a "gozar de un principio de presunción de inocencia" y contar con las circunstancias jurídicas para que a todo evento el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar en su decisión, una vez analizada la acusación fiscal y cumpliendo con el objeto de la fase intermedia de depurar el proceso, le atribuya al débil jurídico una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, por no ser procedente la traída por el Ministerio publico en su acusación.
En este orden de ideas ciudadanos jueces de la Corte, es necesario realizar una serie de consideraciones, toda vez; que si bien es cierto los Jueces de Primera Instancia son autónomos en sus decisiones, no es menos cierto que los mismo están en la obligación por esa misma responsabilidad de autonomía que traen consigo de tomar decisiones ajustadas a derecho y de esta manera no exista lugar a dudas que podamos concluir que esa justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, fueron realizadas conforme a derecho y se cumplió así con la intención del legislador patrio consagrada en el articulo 26 de la Constitución Nacional. Previsión esta que de no ser ejercida de manera correcta, sin lugar a dudas causa gravamen irreparable al débil jurídico, que este caso específico es con relación al acusado Carlos Henry Borges Rengifo, por habérsele violentado el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad Procesal, Presunción de Inocencia y la Finalidad del Proceso, es por lo que surge la interrogante:
¿Acaso fundamentar que el Juez de Control es autónomo en sus decisiones a pesar de no haber cumplido con el Control Jurisdiccional, no causa un gravamen irreparable al débil jurídico?
¿Quién controla al Juez de Control, cuando no ejerce el Control Jurisdiccional en una decisión?
En el caso bajo análisis es evidente que no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para considerar que nos encontramos bajo la presunta responsabilidad por parte del encausado de autos en la participación del delito de Robo de Vehículo Automotor y que en el extremo de haber la existencia de un delito, el que a todo evento podríamos calificar en esta oportunidad es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, tal como lo fundamente durante mi intervención en Audiencia preliminar, la cual no realice por capricho y por el contrario fundamente la misma con el proposito de alertar al Tribunal sobre las circunstancias jurídicas dadas para realizar el cambio de calificación sobre un delito que distinto al que de manera infundada trajo el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y que es mas benigno para el acusado.
Es necesario destacar y tomar en cuenta, que si bien es cierto, la decisión que tomo el Tribunal A quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar, no pone fin al proceso que es llevado en contra de mi asistido, toda vez que falta por realizar la fase de juicio y existe la posibilidad de que durante la celebración del juicio oral y publico, el Tribunal realice la advertencia de hacer un cambio de calificación jurídica (articulo 350 del COPP), no es menos cierto que el hecho de que el Tribunal de Control no haya realizado una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal (a pesar de estar dadas las circunstancias para ello) y que resulta ser mas benigna para mi asistido, como lo es elevar el procedimiento a la fase de juicio por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, (siendo este el tipo penal que a todo evento puede presumirse el atribuible en esta fase intermedia) causa sin lugar a dudas un gravamen irreparable con respecto a mi patrocinado. pues en el supuesto que el mismo desee ejercer su derecho de acogerse al procedimiento especial consagrado en el articulo 376 del COPP. tendría que hacerlo por el delito que admitió el A quo. a pesar de no existir fundamentos para encausarlo por este tipo penal. pero que sin embargo tendría que asumir la responsabilidad. por no haberse ejercido el control jurisdiccional en su oportunidad. Del análisis aquí planteado nuevamente surge una reflexión que debemos hacer, a través de la cual podemos inferir si en efecto se puede considerar que el no cumplir con la finalidad de la fase intermedia, como lo es la depuración de la acusación fiscal, causa o no, gravamen irreparable con respecto al débil jurídico, es por lo que nos preguntamos entonces:
¿En el supuesto de que el acusado de autos desee de manera voluntaria acogerse a la vía del procedimiento especial de admisión de hechos, y tener que hacerlo por un tipo penal que no tiene sustento de hechos y menos aun de derecho, que contempla una pena fatal en cuanto al tiempo (de ocho a diecisiete años de presidio), por el hecho de que sencillamente no se cumplió con la finalidad de la fase intermedia, por no haber realizado el Tribunal de Control una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, que a todo evento es la que se puede considerar como supuestamente perpetrada, como lo es el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito, y que es mas benigna con respecto al encausado, solamente por complacer caprichos del Ministerio Publico, puede esto considerarse como un daño grave, el tener que asumir unos hechos que incluso en la fase intermedia son insostenibles?
Evidentemente la respuesta a la interrogante anteriormente planteada es SI CAUSARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por haberse violentado totalmente el Principio de Tutela Judicial Efectiva en la celebración de la audiencia Preliminar, pues realmente no se cumplió con la finalidad de la misma como lo es la depuración de la acusación. Así pues se viola el derecho a la defensa, toda vez que en el supuesto de que mi asistidos desee de manera voluntaria acogerse a la vía del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en nuestra norma adjetiva penal, (procedimiento este que es decisión única y exclusivamente del acusado de auto acogerse al mismo o no, pudiendo hacerlo hasta la oportunidad de la constitución del Tribunal de juicio, y que no puede ser limitado por decisiones infundadas de los demás sujetos procesales) se les estaría causando un daño gravísimo, pues tendrá que asumir unos hechos que a todo evento e incluso en la fase intermedia son insostenibles, y en consecuencia la pena que se les llegaría a imponer seria cruel para los mismos por cuanto le correspondería estar mas tiempo privado de libertad sin necesidad por no haberse cumplido en la oportunidad legal la depuración de la acusación.
Concluyo el fundamento del presente Recurso con el tenor del pronunciamiento dado por la Sala de Casación Penal:
••... En este contexto, la Sala concluye que la actuación del Ministerio Público, en el caso de autos, constituye una grave irregularidad, que debió ser advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con su fallo del 1 ° de marzo de 2010, vulneró el principio de la tutela judicial efectiva señalado en el artículo 26 constitucional, y los derechos a la defensa y al debido proceso del encausado, contenidos en el numeral 1 del artículo 49 constitucional.
La falta de motivación, constituye una irregularidad de magnitud considerable, que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“…esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, asi como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicios de la libertad del juez en la interpretancion de la norma, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solucion que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento juridico y no a la arbitrariedad…”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
SEGUNDO. Del Petitorio
Con fundamento en EL ARTICULO 436 Y el ordinal 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este juzgado en fecha 23/05/2011, por flagrante violación del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y Solicito que el presente escrito sea declarado Con Lugar en el orden aquí explanado.
Por todo lo anteriormente transcrito es por lo que SOLICITO con todo respeto a esta digna Corte de Apelaciones ADMITA el presente Recurso por no ser contrario a derecho y por el deber incluso de este Tribunal de Alzada de conocer de oficio la presente Apelación de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 23/05/2011, en razón de que esta representación de la defensa esgrime una serie de violaciones constitucionales cometidas por el Juez a qua, lo cual obliga a conocer la presente causa a fin de constatar como en efecto es alegado por esta recurrente que el fallo impugnado vulnera los derechos fundamentales aquí invocados, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido una vez Admitido y analizado exhaustivamente el mismo SOLICITO que sea declarado CON LUGAR en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia REVOQUE, la decisión dictada en fecha 23/05/2011, por el Juzgado de Control N° 2, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, para que de esta manera sea reestablecida la situación jurídica violentada a mi patrocinado.
Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Publico abogado JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:
“.Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Apertura a Juicio) publicada en fecha 23/05/2011, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. Jesica Sail Pinto, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 30/05/2011, en la causa N° 2C-2347-11, seguida contra del ciudadano: CARLOS HERNY BORGES RENGIFO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N0 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: Señala la recurrente que El Ministerio Publico fundamento su escrito acusatorio sin fundados elementos de convicción, por cuanto a su criterio considera que esta vindicta publica no realizó ningún tipo de diligencia durante el lapso de investigación; en este sentido me permito informarle a los Honorables Miembros de la corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP, mediante la cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del acusado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; y que fueron presentados ante un Juez de Control para garantizar la Constitucionalidad de la de Medida de Coerción Solicitada en dicha oportunidad, y que dicho Juez de Control acordó por considerar que existían elementos de convicción suficientes y razonados que hacían presumir la participación del hoy acusado de autos en el hecho atribuielo; no ejerciendo la defensa recurso alguno, en contra de dicha decisión.
Por ello sorprende lo manifestado por la defensa privada al argumentar que no existen elementos de convicción en el presente asunto para argumentar el escrito acusatorio, si dichos elementos de convicción fueron los que determino un Juez Constitucional como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del acusado de autos.
Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal trascurrido el lapso de ley, establecido en el articulo 250 del COPP, presentó formal acusación en contra del acusado de autos, y presentó en dicho escrito acusatorio los medios probatorios con que pretendemos demostrar ante un Juez de Juicio, la culpabilidad del acusado de autos en los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP.
En este orden considera esta representación Fiscal que la defensa privada desconoce la fase intermedia de un proceso penal ordinario, ya que si bien es cierto que durante la fase investigativa esta representación fiscal tenia la carga de probar lo imputado, no es menos cierto que ello se realizó en dicho asunto, ya que consta en autos, Experticias, Inspecciones y declaraciones de expertos y victimas ofrecidas para el juicio oral y publico, que fueron el resultado de la investigación ordenada por esta vindicta publica; y que surgieron en virtud de los elementos de convicción que hoy declara desconocer la defensa privada.
Es decir los medios de pruebas, admitidos por el Juez de Control, cumplieron los lapsos procesales de tiempo, modo y lugar para ser efectivamente validos; y llenar los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad, exigidos en la Ley Procesal Penal.
Todo ello declara que la investigación llevada por esta representación Fiscal si arrojó elementos suficientes que permitieron la presentación del acto conclusivo y admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.
Cabe recordar a la defensa que en nuestro ordenamiento jurídico existe participación activa de la defensa desde el momento mismo de la imputación, es decir que la misma pudo no solo desarrollar el control de la prueba criminalistica de cargos, sino que pudo ejercer su contradicción a través de contra experticias e incluso pudo pasar a la ofensiva promoviendo peritajes con fines exculpatorios; mas sin embargo no consta en autos ni solicitud alguna en fase preparatoria, ni pruebas ofrecidas en la oportunidad establecida en el articulo 328 del COPP, a favor de su representado.
Segundo: Señala la recurrente en su escrito que el Juez recurrido no ejerció un control formal y material de la acusación; en este sentido me permito recordar que el control formal de la acusación se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; requisitos estos valorados por el Juez recurrido por cuanto esta representación fiscal presentó acto conclusivo que conlleva los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP, consistente en Acusación Penal en contra del acusado de autos, con fundamento serios y con medios probatorios, legales, pertinentes y necesarios para ser evacuados en fase de juicio oral y publico. En relación al control material el mismo. conlleva el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si la misma tiene un fundamento serio que justifique el juicio oral y publico; en este sentido al existir pruebas que señalan la participación del acusado de autos en el hecho imputado, incluyendo la denuncia de la victima; es mas que un fundamento para que el mismo sea debatido en juicio oral y publico, bajo el contradictorio; aun cuando la defensa privada no presentó pruebas algunas a favor de su representado.
Tercero: En relación a lo manifestado por la defensa del gravamen irreparable ocasionado a su defendido esta Representación Fiscal pasa por el asombro de que la mencionada defensa desconozca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante el cual señala entre otras cosas que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral y publico, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto se da apertura, a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señalo supra, aquel podrá debatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el articulo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las dediciones judiciales recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del COPP, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el articulo 447 ejusdem.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por ultimo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.
V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente caso observa esta alzada que el presente recurso impugna la decisión de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada en Audiencia preliminar, que negó la revisión de Medida y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO; Así como la admisión parcial de la Acusación fiscal y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es por lo que se procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 23-05-2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, en Audiencia preliminar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del recurso judicial), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expresó lo siguiente:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”
En este sentido se observa que, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, en su carácter de Defensora Privada contra la decisión dictada en fecha 23-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba, así como negar la revisión de la medida cautelar y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Carlos Henry Borges Rengifo, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por la ciudadana Abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba, así como negar la revisión de la medida cautelar y en consecuencia mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Junio de 2011. Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las horas
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA
GEG/LRS/SRS/ES/JA.*
CAUSA N° 3012-11
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