REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N° 113
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAUSA: 3001-11.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. EMILIO MELET (DEFENSOR PUBLICO PENAL).
AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

En 30 de mayo del año 2011, el ciudadano Abogado Emilio Melet, Defensor Publico Penal, plenamente identificado en los autos, interpuso Acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en que incurriere el mencionado Juzgado señalando: (sic)“…Esta defensa solicitó de manera reiterada al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, la fijación de Acto, como lo es la Audiencia de Depuración de Escabinos en la causa seguida contra el ciudadano DEIVIS ANTONIO VIERA COLMENAREZ, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, aún y cuando consta cada una de las solicitudes en la causa 2M-2848-10…”.
En fecha 31 de Mayo del 2.011, se dio cuenta a la Corte en Pleno y actuando en sede Constitucional, designó como Ponente al abogado Luis Raúl Salazar quien con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en primer termino, solicitar información al Juzgado mencionado sobre i) si cursa ante ese Tribunal la Causa 2M-2848-10… ii) Si durante los días 23-03-2011, 13-04-2011 y 12-05-2011 fueron recibidos los escritos de solicitud de fijación de audiencia de depuración de escabino… iii) Si ha fijado en la mencionada causa audiencia de depuración de escabino y si se ha notificada a las partes.
En fecha 01 de junio del año 2011, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° S/N, emanado del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Penal, en la oportunidad de informar i) …si cursa la causa ante este Tribunal la causa 2M-2848-10… ii) …si fueron recibidos los escrito de fechas 23-03-2011, 13-04-2011 y 12-05-2011 y debidamente agregado a las actuaciones. iii) … si se han fijado los actos correspondientes…

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Emilio Melet, Defensor Publico Penal, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.8, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por la presunta violación flagrante al debido proceso.
Expone igualmente el accionante:

(Sic) “…De conformidad con el numeral 1° y 2° del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como: DEIVIS ANTONIO COLMENAREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.238.370, con residencia en el Sector la Aldeira, Vía el Potrero, Callejón El Gas, San Carlos, Estado Cojedes, Representado en este acto por el Defensor Publico Penal Cuarto ABOGADO EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.773, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, actuando con el poder que me confiere el numeral 11, articulo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE

De conformidad con el numeral 3° y 2° del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ante agraviante como: EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ubicada en la planta baja de la Sede del Palacio de Justicia, frente a la Plaza Bolivar de San Carlos, Estado Cojedes.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS

De conformidad con el numeral 4° del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos 26, 49.8, 51, 255 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Articulo 26:… Articulo 49:… Articulo 51:… Articulo 255:…

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS

De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobro Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a narrar los antecedentes que motivan el presente amparo:

• En fecha 23/03/2011, la Defensa Pública Solicitó mediante escrito la fijación de AUDIENCIA DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS en la causa 2M-2848-10 seguida contra DEIVIS ANTONIO VIERA.
• En fecha 13/04/2011, la Defensa Pública RATIFICA solicitud de fecha 23/03/11, mediante la cual Solicita mediante escrito la fijación de AUDIENCIA DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS en la causa 2M-2848-10 seguida contra DEIVIS ANTONIO VIERA.
• En fecha 12/05/2011, la Defensa Pública RATIFICA solicitudes de fecha 23/03/11 y 13/04/2011, mediante la cual Solicita mediante escrito la fijación de AUDIENCIA DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS en la causa 2M-2848-1O seguida contra DEIVIS ANTONIO VIERA.

CAPITULO V
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO

Así pues, tal como se observa ésta Defensa solicito de manera reiterada al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, la fijación de Acto, como lo es la Audiencia de Depuración de Escabinos en la causa seguida contra el ciudadano DEIVIS ANTONIO VIERA COLMENAREZ, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, aún y cuando consta cada una de las solicitudes en la causa 2M-2848-10.

Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, Y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FNCIONES DE JUICIO No 2.

Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha. establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y .. garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinamica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el Artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforn1an el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO No. 2, A LA PETICIÓN realizada por la Defensa Pública EN TRES OPORTUNIDADES, es una transgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos.

CAPITULO VI
DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTA ACCION DE AMPARO

ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

Artículo 1:… Artículo 2:… Artículo 7:… Artículo 13… Artículo 21: …

CAPITULO VII
PETITORIO

En justa correspondencia con el antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, saber pues se ordene al Tribunal de Juicio N° 2, que se PRONUNCIE RESPECTO A LA PETICION DE FIJACION DE AUDIENCIA DE DEPURACION DE ESCABINO en la causa 2M-2848-10 y así establecer los derechos violentados a mi representado ciudadano DEIVIS ANTONIO VIERA COLMENAREZ.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda información necesaria al referido tribunal de Juicio N° 2 sobre la Causa 2M-2848-10, y remito originales de las solicitudes invocadas constante de tres (03) folios útiles.…”.
III
COMPETENCIA

Dado que la presente Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esta Alzada congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 0010, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir sobre el particular, esta Alzada observa:
Las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece:
(Sic) “…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Observa este Tribunal colegiado, actuando en sede Constitucional, que en el caso de estudio se denuncia la lesión de los derechos constitucionales, relativo a la presunta violación de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 26, 49.8, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de procedimiento sobre la fijación de Acto, como lo es la Audiencia de Depuración de Escabinos en la causa seguida contra el ciudadano DEIVIS ANTONIO VIERA COLMENAREZ, quien lo manifestado por el accionante actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, aún y cuando consta cada una de las solicitudes en la causa 2M-2848-10.
Ahora bien, después de la revisión que conforman las presentes actuaciones se pudo constatar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 01 de junio de 2011, remite informe que cursante a los folios quince y dieciséis (15 y 16) respectivamente, del presente expediente en el cual indica que fue fijada la Audiencia de Depuración de Escabinos en fecha 17 de mayo de 2011, para el día 10 de junio de 2011, librándose las respectiva boletas de notificación a las partes, dando respuesta a las peticiones del accionante.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1548 de fecha 12 de julio de 2005, la misma Sala Constitucional señaló:
(Sic) “…En el presente caso, los accionantes intentaron un amparo constitucional, contra el retardo procesal en el juicio seguido a los ciudadanos Marly Bracamonte y Andruvis Cabrera, por el Tribunal de Juicio N° 20 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contra la medida cautelar privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Andruvis Cabrera desde hace mas de dos años. La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 20 de ese mismo Circuito Judicial Penal, le informó que mediante decisión del 2 de julio de 2004 los accionantes fueron absueltos de los delitos imputados a ello, y se ordenó su libertad plena. La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al dictar sentencia absolutoria, concluyendo así el juicio y ordenando la libertad plena de los accionantes, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.
En tal sentido, si bien es cierto la Acción de Amparo Constitucional fue sustentada en la presunta omisión de procedimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al no realizar el trámite correspondiente para dar continuidad a la Causa signada con el alfanumérico 2M-2848-10 (nomenclatura interna del Juzgado de Juicio), sin embargo tal violación fue restituida cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció fijando la Audiencia de Depuración de Escabinos en fecha 17 de mayo de 2011, para el día 10 de junio de 2011, lo cual se deduce que la presunta violación de haber existido ya CESÓ, y se restituyó la situación jurídica infringida.
De igual manera es menester concluir que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Emilio Melet, en su condición de defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, está inmersa en la causal de INADMISIBILIDAD a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Abogado Emilio Melet, Defensor Publico Penal, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, visto que la presunta violación Constitucional Cesó, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó en fecha 17 de Mayo del 2.011, para el día 10 de Junio del 2.011, la Audiencia de Depuración de Escabinos, en la causa signada con el alfanumérico 2M-2848-10; seguida en contra del ciudadano Deivis Antonio Viera Colmenares; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a quien corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día primero (01) del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia, 152° de la Federación.


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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN.
(PONENTE)
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.


__________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/ES/j.a.-
Causa Nº 3001-11