REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000021
ASUNTO : FP01-O-2011-000021

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
CAUSA Nº: FP01-O-2011-000021
ACCIONADO: PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR y COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICUAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

ACCIONANTES:
ABGS. RAFAEL HUNCAL, JORGE OTAIZA, RANDY CHAVEZ, MEDARDO VELASQUEZ, JESUS BLANCO, SAUL GUERRA, RAFAEL RODIZ, DAVID LOPEZ, NORBERTO BAPTISTA, EFRAIN RODRIGUEZ, JOSE CEDELA, DARIO GARCIA, ANGEL BIAGGI, JOSE GUZMAN, RICKY ESPAÑA, LUISANA PEREZ, CESAR MANRIQUE, ROMULO LAREZ, ZULY PRIETO, ANA RON, EDUARDO PEREZ, MIGUEL RONDON, JHON RICHARDS, JUAN GUILLEN, JOSE GREGORIO MELENDEZ, JESUS FERRIN y MARIVIN JIMENEZ.

DENUNCIA: ATROPELLO EN EL PALACIO DE JUSTICIA
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL.



Visto el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoado en fecha veintitrés de mayo de dos mil once (23-05-2011), por los Abogados RAFAEL HUNCAL, JORGE OTAIZA, RANDY CHAVEZ, MEDARDO VELASQUEZ, JESUS BLANCO, SAUL GUERRA, RAFAEL RODIZ, DAVID LOPEZ, NORBERTO BAPTISTA, EFRAIN RODRIGUEZ, JOSE CEDELA, DARIO GARCIA, ANGEL BIAGGI, JOSE GUZMAN, RICKY ESPAÑA, LUISANA PEREZ, CESAR MANRIQUE, ROMULO LAREZ, ZULY PRIETO, ANA RON, EDUARDO PEREZ, MIGUEL RONDON, JHON RICHARDS, JUAN GUILLEN, JOSE GREGORIO MELENDEZ, JESUS FERRIN y MARIVIN JIMENEZ, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constituida la Sala, respecto a la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, observa lo siguiente:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Los accionantes sustentan su escrito libelar en los términos siguientes:

“…En este orden de ideas, como quejosos estimamos que la decisión de la presidencia y la Coordinación del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual se impide el acceso a los tribunales de control, se concreta en una ultrajante infracción al derecho a la tutela judicial efectiva (…) Denunciamos como causa eficiente que en nuestra opinión es de suyo suficiente para la procedencia de la tutela constitucional peticionada, el simple y único hecho de impedirnos a los abogados accionantes el acceso a la Sala donde funcional los Tribunales de control y/o reducir nuestra actividad profesional a un espacio infrahumano, inverosímilmente abarrotado, que sin sin duda obstaculiza y mediatiza en demasía, donde incluso la única mesa de metro y centímetros de longitud, la cual funge como barricada de la sala de control, también es el “sitio de trabajo” de los alguaciles allí apostados, quienes en medio del peor desorden procesal deben atender a abogados defensores públicos, privados y fiscales, además del público en general, toda vez (…) El haber obstaculizado, consciente o inconscientemente, el acceso de los justiciables y sus representantes legales a los órganos de Administración de justicia; el que hoy día, por una decisión burocrática, sea un extremo complicado ejercer la Defensa de los justiciables, y el que por vías de hechos se estén vulnerando de manera reiterada los Derechos humanos por trabas inexplicables e innecesarias, son situaciones que dan lugar a la solicitud de una Tutela Judicial, ante un órgano superior, a través del AMPARO CONNTITUCIONAL, ya que estas graves vulneraciones vienen ocurriendo en forma sistemática y acumulativa, erigiéndose en violaciones directas a las disposiciones constitucionales denunciadas como infringidas (…) Por ello, en cumplimiento del encargo profesional que nuestro clientes procesados ante los tribunales de control nos han encomendado para la defensa de sus derechos e intereses, y de los derechos que como abogados o togados personalmente nos corresponden, afirmamos, responsablemente, que la medida en cuestión, constituye un irrespeto a la disciplina jurídica que redunda en menoscabo de la civilidad (…) LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO Y LA COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, ha dado ocasión al desorden con la medida adoptada que, a todas luces, configura un atropello contra el derecho que tiene la ciudadanía para acceder a los órganos de administración de justicia, es por ello que, con abstracción de los derechos constitucionales que directamente nos atañen a los profesionales del derecho, consideramos un deber ciudadano insoslayable, acudir al AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Única, actuando en sede constitucional, pronunciarse en torno a la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, observa, que revisado como ha sido el escrito libelar, por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que el presente caso se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, en la cual los accionantes denuncian a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR y LA COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, aduciendo que el impedimento del acceso a los tribunales de control, se concreta en una ultrajante infracción al derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado del presente fallo).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casú y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.

En el caso que nos ocupa puede apreciar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en el caso de autos si bien es cierto la Acción de Amparo está dirigida a refutar el proceder de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no siendo menos cierto que ante tal situación corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto, a la luz de lo explicado con anterioridad, es pertinente traer a colación Sentencia de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Nº 896 de fecha 14-05-2004, Exp.: 02-0460; del tenor siguiente:

“…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA. Debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada contra la actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a tal efecto, observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional determinó el criterio competencial de la acción de amparo establecida en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas”.
De allí, que al ser intentada la presente acción de amparo -como se acotó- contra una actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -presuntamente lesiva- dada la jerarquía de dicho órgano, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara…”


En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de amparo constitucional. Por lo tanto, debe ésta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en adopción del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trasladado, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados RAFAEL HUNCAL, JORGE OTAIZA, RANDY CHAVEZ, MEDARDO VELASQUEZ, JESUS BLANCO, SAUL GUERRA, RAFAEL RODIZ, DAVID LOPEZ, NORBERTO BAPTISTA, EFRAIN RODRIGUEZ, JOSE CEDELA, DARIO GARCIA, ANGEL BIAGGI, JOSE GUZMAN, RICKY ESPAÑA, LUISANA PEREZ, CESAR MANRIQUE, ROMULO LAREZ, ZULY PRIETO, ANA RON, EDUARDO PEREZ, MIGUEL RONDON, JHON RICHARDS, JUAN GUILLEN, JOSE GREGORIO MELENDEZ, JESUS FERRIN y MARIVIN JIMENEZ, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a fin de dilucidar lo planteado por los quejosos en amparo, en atención a lo establecido en la mentada ley especial.-


Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).



DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN