REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, (10) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000020
ASUNTO : FP01-O-2011-000020

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Causa Nº FP01-O-2011-000020
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Extensión Territorial Puerto Ordaz
(A cargo de la Abog. Rosymar Pérez Cabrera)
ACCIONANTE: Abog. Oswaldo José Ponce Pérez
(Defensor Privado)
AGRAVIADO: Denis Alfredo Nifles Córdova
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legalmente establecida para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa constitucional, habiéndose escuchado a las partes en el acto de Audiencia Oral Constitucional celebrado en fecha 08-06-2011, tal como consta a los folios del (67) al (72) de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, habiéndose proferido en esa misma fecha, Auto para mejor Proveer, mediante el cual se ordenara a los Tribunales 1º y 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recabara información respecto a las actuaciones procesales constantes en ambos juzgados sobre el ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, y la remitiera a ésta Alzada en copia fotostática certificada; una vez recibido lo solicitado, ésta Alzada procese a pronunciarse de la siguiente manera:

Vista y examinada la Acción de Amparo Constitucional incoada mediante escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 17 de Mayo de 2011, por el ciudadano Abogado Oswaldo José Ponce, quien procediera en asistencia del ciudadano imputado DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, quien aduce su condición de presunto agraviado constitucional argumentando que la actuación omisiva del Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le lesionó derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyando su acción en los alegatos que seguidamente serán examinados.

El ciudadano Abogado Oswaldo Ponce Pérez, procediendo en asistencia del ciudadano Imputado DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, ejerce Acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus, fundamentando legalmente su escrito en los Artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 7, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 2 y 49 en sus ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la actuación omisiva en la que incurre (a su dicho) el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al negarse a escuchar al imputado de autos luego de que fuera trasladado en fecha 16-05-2011 hasta la sede del mencionado Tribunal, por remisión del Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que éste ciudadano en fecha 08-05-2011, fuera presentado ante éste Tribunal por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo **** del Código Penal venezolano vigente, causa penal en la que éste Tribunal (2º de Control de Ciudad Bolívar) le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto argumenta el accionante entre otras cosas que:

“(…)“(…) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES.
El día Seis (6) de Mayo del año Dos mil once (2.011), en horas de la mañana, el Ciudadano DENIS ALFREDO NEFLIS CORDOVA, (…) se desplazaba por la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la vía hacia Ciudad Piar en el sitio denominado Orocopiche, en Un (1) vehículo donde frecuentemente trabajaba como taxi, a solicitud de funcionarios adscritos a ese componente Militar, el Ciudadano a favor de quien ejerzo esta Acción de Amparo Constitucional, se le privó de su Libertad Personal basándose tal actuación en la Orden de Aprehensión: 962-07, de fecha seis (6) de Mayo del Año Dos mil Siete (2.007), que aparece en el Sistema SIPOL, a requerimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Causa para ese entonces Alfanumérica: 1C-3439, actualmente FJ12-P-2005-74; ambas Nomenclaturas particulares de ese mismo Tribunal.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, aparte de lo antes explanado, lo presentó la Fiscalía Primera (1º) el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en calidad de Imputado por el delito de Falsificación de Documentos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano Jurisdiccional que le otorgó Medida Cautelar sustitutita, en la causa Alfanumérica: FP01-P-2011-4050; (…) en fecha Ocho (8) de Mayo del Año Dos mil once (2.011).
Una vez dictada la decisión judicial aquí referida el mismo Tribunal in comento, puso a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CORDOVA, por estar requerido según el Sistema de Información (SIPOL), en la causa antes alfanumérica: 1C-3439, y actualmente FJ12-P-2005-74; (…) y en consecuencia en la misma decisión judicial se ofició al Comandante del Destacamento 81, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Bolívar, para que trasladara al Reo hasta la sede del Tribunal solicitante, por las razones expresadas ut supra. El traslado se materializó después de una serie de inconvenientes producidos en el Órgano encargado de trasladar al ciudadano requerido, y Finalmente fue llevado en fecha dieciséis (16) de mayo del Año Dos mil once (2.011), hasta la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que ya estaba a la orden de ese Tribunal desde el día Ocho (8) de Mayo del Año dos mil once (2.011).
En este estado las cosas (sic), revisado en el Sistema de Información Judicial (JURIS), no se le encontró relación con causa alguna, ni siquiera con la causa Alfanumérica: 1C-3439, y actualmente FJ12-P-2005-74; (…) toda vez que el Sistema de Información Judicial (JURIS), produjo la identificación personal de otros ciudadanos imputados en esa causa a los cuales se les atribuye identidades distintas a la del ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CORDOVA, circunstancia sumada a la ausencia material en la sede del Tribunal requirente del expediente físico in comento, por razones no imputables al Reo. Como quiera que el Tribunal se negó a oír al supuesto requerido alegando que el Tribunal no tenía conocimiento alguno de la relación del ciudadano aquí favorecido con ninguna causa en atención que no estaba el Expediente en la sede del Tribunal y el Sistema de Información Judicial (JURIS), producía la identificación personal de otros ciudadanos imputados en esa causa los cuales tenían identidades distintas a la del ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CORDOVA, no bastándole al Tribunal el hecho cierto de que el ciudadano requerido ya tenía nueve (9) días a su orden, aun cuanto el traslado que no dependía en modo alguno por supuesto al reo, se había materializado el Día de ayer Día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2.011); y más aun estaba privado de la Libertad en los calabozos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, sede del Tribunal aquí accionado por lo que supuestamente lo solicitaba debió oír al reo en Audiencia a tal fin y no incurrir en el absurdo de pedir a quien aquí suscribe que recabara información fuera de la sede del Tribunal infractor de los Derechos y Garantías Constitucionales aquí esgrimidas y que benefician a mi favorecido, ya que es carga del Tribunal tener todos los actos judiciales que respalden su requerimiento en la sede del Tribunal y nunca excusarse de oír al reo alegando que la Defensa Técnica tiene que buscar información ya que no es carga ni función en el ejercicio del Ministerio de quien aquí suscribe asumir funciones propias del Órgano Jurisdiccional.
Distinguidos Magistrados, lo procedente en el caso de marras era oír al reo y no incurrir en Denegación de Justicia como lo hizo el Tribunal accionado, en virtud de que el reo alega que fue puesto en Libertad desde la Comisaría de Guaiparo, por lo que al salir del Recinto de Reclusión a la voz de Libertad no uso violencia ni sobre cosa ni sobre personal alguna sino que fue puesto en Libertad y por tal motivo no se configura el delito de Fuga; y si no guardaba identidad alguna con la causa por el cual se le requería, ordenar la Libertad Personal del ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CORDOVA, aun cuando fuera otorgándose Medida Cautelar Sustitutiva, situación que no se materializó y por el contrario no fue ni siquiera aceptado en el Tribunal, permaneciendo desde tempranas horas de la mañana hasta final de la tarde en los Calabozos del Palacio de Justicia en Puerto Ordaz.
Como quiera que la negativa del Tribunal de oír al reo requerido devino en la devolución del reo hasta la Sede del Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana en Ciudad Bolívar, y en atención a que hasta la hora cierta del día de Hoy Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2.011), fecha de interposición de la presente solicitud de Habeas Corpus, han transcurrido con creces los lapsos legales y tal circunstancia ha devenido en una detención ilegal en base a los fundamentos de Derecho aquí esgrimidos a favor del ciudadano damnificado, quien como señalé se encuentra Privado de la Libertad a orden del Juzgado aquí recurrido, en consecuencia por ello se hace necesario que esta Corte de Apelaciones oiga al reo y ordene su libertad inmediata.
Ciudadanos Magistrados, todas estas irregularidades violaron flagrantemente al ciudadano damnificado, el Derecho a la Libertad Personal, el Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, Principios y Derechos garantizados por la Constitución patria, por lo que es procedente para restablecerle los Derechos vulnerados declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. (…)”


Una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en su Sala Única.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única).

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se examinará la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR


Al admitirse la acción de amparo que fuera incoada por el Abogado Oswaldo José Ponce Pérez, procediendo en asistencia del ciudadano imputado DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, en su carácter de agraviado, esta Corte de Apelaciones expresó: “… Pudiéndose constatar que la acción de amparo intentada no está incursa en las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En vista de todo lo anterior, es cuando el accionante acude al uso de la presente vía extraordinaria, traducida en Acción de Amparo Constitucional, no existiendo una vía procesal distinta que pueda invocarse en relación a la lesión que origina la queja, siendo que contra la actuación del Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, no cabe recurso de Apelación, toda vez que tal situación no es apelable ni puede ser subsumida en alguno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose además del texto del escrito contentivo de la acción de Amparo intentada, que la violación aducida en la acción de Amparo ejercida, no ha sido emanada del seno del máximo Tribunal de la República. Acreditado lo anterior, y visto que la parte accionante igualmente ha cumplido a cabalidad las exigencias del artículo 18 del instrumento legal antes mencionado; siendo esto así, procede este Tribunal Colegiado, a admitir la presente acción, en adopción del criterio establecido en la Sala Constitucional, bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amador Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en fecha 01-02-2000. Y así se decide.”

En la tramitación la presente Acción, se acordó la notificación del presunto agraviante, del presunto agraviado accionante y de la representación de la Vindicta Pública y se ordenó remitir como en efecto se hizo, adjunto a las notificaciones libradas, copia certificada de la decisión de admisión y del escrito contentivo de la acción de amparo, ello para que concurrieran ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

En fecha 06-06-2011, fue recibido ante éste Despacho Superior, Informe presentado por la Abog. Rosymar Pérez Cabrera, Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Acción de Amparo incoada que la señalara como órgano Agraviante que lesionara los Derechos Constitucionales del ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, tal como consta inserto a las actas del folio (41) al (45), del cual se desprende la Juez manifestó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, una vez realizada una búsqueda exhaustiva dentro de los respectivos archivos de este Palacio de Justicia de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz y usando como punto de partida para esta búsqueda la Nomenclatura dada por parte de la presunta defensa del ciudadano ALFREDO NIFLES CORDOVA, Abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ,(…) este Tribunal refiere que ciertamente según Oficio Nº 962-07 de fecha 16 de Mayo e 2.007 el Tribunal Primer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar RATIFICA ORDEN APREHENSIÓN en contra del imputado ALFREDO NIFLES CORDOVA, pero este Tribunal de Control manifiesta que el ciudadano Abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ el mismo no tiene cualidad dentro de la siguiente causa signada bajo la nomenclatura de este Circuito Penal FP12-P-2009-001009, toda vez que evidencia esta Juzgadora que los mismos están siendo representados por la Defensa Pública Número 7 de esta Extensión Territorial, tal como se puede evidenciar en la pieza número 4, en el cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Fijo la Audiencia Preliminar para el día 10/06/11 a las 10:00 de la Mañana, verificando esta Juzgadora que el Abg. OSWALDO JOSE PONCE PÉREZ desconoce plenamente la causa seguida a este imputado de autos y creando así un retardo a este Tribunal quien no es competente para conocer del presente asunto toda vez que en fecha 07 de Mayo de 2.009, este Tribunal Primero de Control Remitió la presente causa al Tribunal Primero de Control Itinerante de este Circuito Judicial toda vez que la misma causa presentaba retardo procesal, desprendiéndose del expediente.
De seguida, se pudo evidenciar de los libros llevados por el Juzgado Primero Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, remitió la presente causa en fecha 27 de Mayo de 2009, a la Juez Coordinadora Judicial Penal a los fines de que el expediente 1C-ITI-1C-3439-2005, fuera redistribuido a otro tribunal competente para conocer de la presente causa, posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2.009, fue recibida las actuaciones antes señalas (sic) bajo la Nomenclatura FP12-P-2009-001009 del Sistema JURIS 2000, correspondiéndole al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz. (…)
En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que actuó en el ámbito de su competencia, en razón de ello solicito se declare Sin Lugar, las solicitudes presentada (sic) por la presunta agraviada, por cuanto la actuación de esta juzgadora no vulneró los Derechos a la Defensa, ni el Acceso a la Justicia del ciudadano ALFREDO NIFLES CORDOVA, asimismo esta juzgadora quiere hacer del conocimiento que este Tribunal no Tiene competencia dentro de las Referidas actuaciones, toda vez que el competente para conocer es el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Extensión Territorial, por cuanto consta en la referidas (sic) actuaciones llevadas ante la Nomenclatura FP12-P-2009-001009, que corresponden al tribunal antes señalado (…)”

Evidenciándose de la información ofrecida por la Juez 1º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz (presunta agraviante), que respecto al ciudadano imputado DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA aparentemente existiera Orden de Aprehensión en su contra, refiriendo dicha Juzgadora que la causa correspondiente luego de ser asignada al Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de esa misma Extensión Territorial, por razones de retardo procesal, fue nuevamente redistribuida al Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Extensión Territorial, dicho órgano Jurisdiccional quien tiene maneja actualmente la causa seguida a éste ciudadano, donde se encuentra solicitado.

Ahora bien, en fecha 08-06-2011 se celebró la Audiencia Constitucional, y una vez escuchada la exposición de la parte accionante, y eslabonado ello a lo referido por la Abog. Rosymar Pérez Cabrera, Juez 1º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el Informe presentado en fecha 06-06-2011, ésta Alzada dictó Auto para mejor proveer cual fuera del tenor siguiente: “… Revisadas como han sido las actuaciones procesales contentivas en la Acción de Amparo ejercida por el Abog. Oswaldo Ponce Pérez, en asistencia del ciudadano imputado Alfredo Nifles Córdova, y una vez realizada la Audiencia Oral de Amparo en esta misma fecha, escuchadas las exposiciones de las partes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dicta Auto para Mejor Proveer, y en consecuencia, ordena a los Tribunales 1º de Control y 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; recabe información y la remita a ésta Alzada dentro del lapso de (48) contadas a partir del recibo de la solicitud, respecto a lo siguiente: 1.- Verifique dentro de las actuaciones procesales que cursen ante su Despacho, la existencia de Solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano Alfredo Nifles Córdova, y si es el caso se remita a ésta Sala copia fotostática debidamente certificada; y 2.- Verifique del proceso judicial seguido a éste ciudadano, la legitimidad del Abog. Oswaldo José Ponce Pérez (quien figura como accionante de la Acción de Amparo ejercida ante ésta Alzada), como Defensor Privado del ciudadano Alfredo Nifles Córdova, remitiendo a ésta Alzada copia fotostática certificada de ello. (…)”

En fecha 09-06-2011, se recibe ante ésta Alzada comunicación Nro. 2785, emanada del Tribunal 4º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abog. Beltrán Javier Lira, mediante la cual remite Copias Certificadas del asunto Penal Nº FP12-P-2009-001009, que se relaciona directamente con la Acción de Amparo que hoy se resuelve, en tanto a que en dicha causa penal cursa entre los imputados el ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal.

En revisión de las actuaciones remesadas en copia fotostática por el Juez 4º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ésta Sala Colegiada verifica que en fecha 26-07-2005, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, fueron presentados los ciudadanos MORENO RAFAEL, CAMPOS RAMÓN y NIFLES CORDOVA DENIS, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, bajo la causa de Nomenclatura actual (del tribunal 4º de Control de Puerto Ordaz) FP12-P-2009-001009, en cuya audiencia les fuera otorgada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lugar de reclusión la Comisaría Policial de San Félix respecto al ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, en virtud de haber sido funcionario de la Guardia Nacional. Tal como se desprende de la copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de Imputados inserta a los folios del (79) al (84) de las actuaciones.

Asimismo, ha podido constatar éste Tribunal Superior que consta inserta en actas, Comunicación suscrita por el Jefe de Servicios de la Comisaría Policial de San Félix, de fecha 15-10-2005, mediante la cual reporta al Director de la Comisaría en cuestión, la evasión del ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CORDOVA, de las instalaciones de dicho recinto policial donde se encontraba a la orden del Tribunal 1º de Control de Puerto Ordaz, en razón a la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que se le impusiera en fecha 26-07-2005 mediante Audiencia de Presentación de Imputado. En virtud de lo cual, el Tribunal 1º de Control de esa Extensión Territorial, en fecha 14-11-2005, librara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, tal como consta al folio (87) de las actuaciones que se revisan; solicitud de aprehensión que fuera ratificada en fecha 16-05-2007, por el mencionado Tribunal, tal como se desprende al folio (89) de las actuaciones que suceden de la presente acción.

De lo cotejado con anterioridad, percibe ésta Sala Colegiada que el ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CORDOVA, indiscutiblemente se encuentra solicitado a requerimiento del Tribunal 1º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal como se evidencia de lo explicado otrora; toda vez que se encuentra evadido de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que éste Juzgado le impusiera en fecha 26-07-2005, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal.

Bajo este mismo tenor pertinente es acotar que, atendiendo a que la pretensión del escrito de Amparo Constitucional ejercido por el Abog. Oswaldo Pérez Ponce, en asistencia del imputado DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, obedeciera a la circunstancia que se suscitara al momento de su traslado del Tribunal 2º de Control de Ciudad Bolívar (órgano que le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad), a las instalaciones del Tribunal 1º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de verificar la veracidad de Orden de Aprehensión que ratificara ese Tribunal en fecha 16-05-2007, no pudiendo hallar al imputado de autos relacionado con causa alguna que cursara ante ese Despacho Judicial en esa oportunidad; situación ésta que reclamara el quejoso en amparo aduciendo la violación de los Derechos Constitucionales de la Defensa, Libertad Personal y Debido Proceso, toda vez que a su sapiencia, su representado se encontrara ilegítimamente privado de Libertad, habiéndole otorgado el Tribunal 2º de Control de Ciudad Bolívar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que habiéndose negado el Tribunal 1º de Control de Puerto Ordaz a escuchar al imputado de autos al momento de su traslado a dicha sede (a dicho del solicitante), la Juez a quo incurrió en transgresión a Derechos Constitucionales inherentes a su persona. Ésta Alzada, evidenciando de las actuaciones procesales recaudadas del Tribunal 4º de Control de Puerto Ordaz (Juzgado donde actualmente cursa la causa seguida al ciudadano Denis Alfredo Nifles Córdova) que éste ciudadano se encuentra por Orden de Captura solicitado por el mencionado Tribunal, pese a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta en fecha 08-05-2011 por el Tribunal 2º de Control de Ciudad Bolívar, éste ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal 4º de Control de Puerto Ordaz, en virtud de la requisitoria que librara el Tribunal 1º de Control de Puerto Ordaz en fecha 14-11-2005, ratificada en fecha16-05-2007, toda vez que es el Tribunal 4º de Control de esa Extensión Territorial ante el cual cursa actualmente el proceso judicial seguido al imputado de marras, bajo la Nomenclatura FP12-P-2009-0001009.

Así las cosas, ésta Alzada halla certidumbre en cuanto a que, respecto al ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, no se han violentado Derechos Constitucionales, máxime cuando se ha verificado de las actuaciones la veracidad de la existencia de Orden de Aprehensión en su contra, encontrándose vigente entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 1º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 26-07-2005; por lo que pierde asidero jurídico lo reclamado por el accionante, en cuanto a los derechos constitucionales que aduce transgredidos por el mencionado Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Abog. Rosymar Pérez Cabrera, aunado a ello la circunstancia que se ha constatado en cuanto a la evasión del imputado del recinto policial en fecha 15-10-2005.

En secuela de lo anterior, considera éste cuerpo Colegiado en voz de su ponente que, atendiendo a la Orden de Aprehensión que cursa en el proceso judicial Nro. FP12-P-2009-001009 seguido al ciudadano imputado DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, en razón de su evasión de la Comisaría Policial de San Félix (recinto policial donde se encontrara a la orden del Tribunal 1º de Control de Puerto Ordaz), en fecha 15-10-2005, se encuentra plenamente vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 26-07-2005 por el Tribunal 1º de Control de Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados; por lo que a juicio de ésta Sala, el ciudadano antes mencionado debe ubicarse a la orden del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Órgano Jurisdiccional al que le corresponde conocer actualmente del asunto por redistribución previa de la causa.

En el caso que nos ocupa, se encuentra desvirtuado lo anunciado por el quejoso en amparo, en tanto a que no se evidencian afectados derechos fundamentales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Defensa, derecho al Debido Proceso y a la Libertad Personal como lo refiere el Accionante, por acreditarse vigentes las exigencias del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, quien se encuentra solicitado por el Tribunal 4º de Control de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, por orden de Aprehensión.

En este sentido, los señalamientos efectuados en el curso de la presente decisión, luego del examen de los argumentos de las partes y del cotejo de ello con la situación comprobada por ésta Instancia Superior, nos conduce a este Tribunal Constitucional a declarar SIN LUGAR la acción de amparo incoada y en consecuencia colocar al ciudadano imputado DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.795.262, a la Orden del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, órgano jurisdiccional ante el cual cursa actualmente la causa que se sigue, que corresponde a la Nomenclatura FP12-P-2009-001009, donde efectivamente se encuentra solicitado por Orden de Captura que emitiera el Tribunal 1º de Control de esa misma Extensión Territorial, en razón de su evasión de la comisaría policial donde se encontrara recluido. Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo que en este caso se demuestra derrotada la denuncia de agravio constitucional advertida por el quejoso de la forma ya explicada, conduce a ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, actuando como Tribunal Constitucional a estimar impróspera la Acción de Amparo que ha sido intentada y por ello, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara SIN LUGAR y habiéndose determinado que el ciudadano DENIS ALFREDO NIFLES CÓRDOVA se encuentra requerido por Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal 1º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal, a quien se le hubiera impuesto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la orden del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por ser a éste órgano Jurisdiccional al que actualmente le corresponde el conocimiento de la presente causa, por redistribución previa de la misma.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 10 días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,





ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ





ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Amparo Nº FP01-O-2011-000020
Resolución Nº FG012011000234
10/06/11.