REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005717
ASUNTO : KP01-P-2009-005717


Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Ramón Camacaro
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Esther La Cruz
Defensor Privada: Abg. Alicides Robles
Imputado: Pedro Asdrúbal Ramones Mendoza, cédula de identidad N° V-10777378, nacido en Tucuragua, Estado Lara, el día 10-09-1970, de 40 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Funcionario Policial, domiciliado en Tamaca, Urbanización Don Jesús, conjunto 14, Nº 14-13, Estado Lara, celula 0416-4530368
Delito: Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Vista la acusación presentada en fecha 25 de marzo de 2011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano Pedro Asdrúbal Ramones Mendoza, cédula de identidad N° V-10.777.378, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .-

Los hechos imputados:
“(…) El día 25 de junio de 2009 los funcionarios (…) adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Estado Lara, del Comando Regional nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Intercomunal Barquisimeto- El Cuji exactamente frente a la Urbanización La Ruezga Norte, procedieron a realizar una revisión de la documentación y del vehículo Ford, Modelo Fiesta Power, (…) y de esa revisión se evidenció que el certificado de Registro de Vehículo era falso, y de la revisión del vehículo se evidenció que los seriales identificadores que presenta la unidad automotora comenzando por la placa, era falsa (…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- VICTOR CHIRINOS PEREZ Y RICHARD ARMARIO ARRIECHI, adscritos al Comando Regional nro. 04, Destacamento 47, quienes practicaron Reconocimiento CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO-A-210.-
Segundo. Funcionarios actuantes:
SM/1RA. HARROLD DARIO ZAMBRANO, Y S/2DO FRANCISCO HERNANDEZ VILLAREAL, adscritos a l Comando de Seguridad Urbana del Estado Lara.-
Tercero: Testimonio de las Victimas
Cuarto: Documentales:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO nro. CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO-A-210, de fecha 11-04-2011.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
La Pefensa Privada presentó de manera extemporánea las pruebas a ser ofrecidas para el debate oral y público, por lo cual este Tribunal negó su admisión.-

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de julio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado ciudadano Pedro Asdrúbal Ramones Mendoza, cédula de identidad N° V-10.777.378, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado Pedro Asdrúbal Ramones Mendoza, cédula de identidad N° V-10.777.378, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, solicita la extensión de la medida de presentación.-.” Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo totalmente la acusación por la comisión del delito de: : Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, manteniendo la medida de coerción personal al acusado, , dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.



DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano Pedro Asdrúbal Ramones Mendoza, cédula de identidad N° V-10.777.378, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada por ser las mismas extemporáneas
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal al acusado, negándose la extensión de la misma.-
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García