REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001891
RESOLUCION Nº PJ0822011000655

En fecha 18 de noviembre de 2009, los ciudadanos: WILLMER ARGENIS TORRES BELLORIN e YURAIMA JOSEFINA SAAVEDRA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.728.582 y V-14.144.929, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: ALI VERA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.911 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 53, en fecha 26 de enero del año 1997. Libro I. Tomo III, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, fijando su domicilio conyugal en el Callejón Cedeño, Casa s/n, sector Marhuanta Sur, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon DOS (02) HIJOS, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , actualmente cuentan con trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001891.

SEGUNDO
En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 23 de febrero de 2010, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.

Con fecha 14 de julio de 2011, comparecen los ciudadanos WILLMER ARGENIS TORRES BELLORIN e YURAIMA JOSEFINA SAAVEDRA HURTADO, y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal, en fecha 18-07-2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: WILLMER ARGENIS TORRES BELLORIN e YURAIMA JOSEFINA SAAVEDRA HURTADO, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 53, en fecha 26 de enero del año 1997. Libro I. Tomo III, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, que acompañaron a su solicitud al folio “06” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , actualmente cuentan con trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar el equivalente al 30% del salario mínimo actual, el cual e ajustara automáticamente de acuerdo al aumento que del salario mínimo sea decretado por el Gobierno Nacional anualmente, en base al porcentaje establecido es decir el 30%; en el mes de septiembre adicional a la pensión de manutención ya establecida, el 50% de lo gastos por concepto de inscripción, mensualidad, uniforme escolares, entre otros generados por los menores y en el mes de diciembre el 50% por conceptos de los gastos decembrinos, adicionales a la mensualidad y cualquier otra necesidad eventual (asistencia y atención medica, medicinas), que sea requerido por los menores. Y así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la madre en las oportunidades que considere apropiado tomando en consideración los factores afectivos que este le requiera sin ningún tipo de limitación. En este sentido, únicamente deberá ser espectado las horas de descanso y las dedicadas a la educación, mientras que en las vacaciones escolares y navideñas, el tiempo de estadía con los niños s compartido entre ambos padres de manera equitativa y tomando en cuenta lo mas beneficio para ellos.

La ciudadana: YURAIMA JOSEFINA SAAVEDRA HURTADO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: WILLMER ARGENIS TORRES BELLORIN, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los Veintiséis días del mes de julio del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE MEDIACION

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y veinte de la mañana (10:20 A.M.)


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.