REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE JULIO DE 2011
200º Y 152º




Analizada la presente causa, este tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; es por lo cual este Tribunal se pronuncia de oficio por auto fundado, prescindiendo de la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, en la causa signada con el Nº 2C-727-05, de Fiscalía Nº 09-F05-0059-05 seguida en contra del Joven Adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de “HURTO GENÉRICO” previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ CASTILLO PEDRO MANUEL en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistido en todos los actos por la Defensora Publica Segunda Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.

VICTIMA:

DIAZ CASTILLO PEDRO MANUEL.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

LOS HECHOS:

Son los ocurridos en fecha 6 de mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02 Ubicado en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, encontrándose de patrullaje a bordo de la Unidad PR-13 recibieron una llamada radial de parte de la centralista de guardia, indicando que se trasladaran hasta el Sector La Sapera de este Municipio donde presuntamente en una residencia se estaba cometiendo un hurto, una vez en el sitio, observaron a una persona que vestía un short y una franelilla de contextura delgada cargando una caja de cartón y quien al observar la presencia policial coloco la caja en el suelo y salio corriendo hacia una zona boscosa con dirección a una quebrada de agua que se comunica con el sector Buena Vista, viendo que se trataba de una persona sospechosa se procedió a la revisión de la caja la cual tenia en su interior un televisor y dos pantalones. Se emprendió la persecución y el ciudadano se introdujo en el interior de una vivienda y al verse acorralado salio por la puerta en veloz carrera se le dio la voz de alto la cual acato y se procedió a su aprehensión siendo identificado como ALEXIS JOSE HERNANDEZ ROSALEZ, en ese momento se apersono el ciudadano MANUEL DIAZ, victima quien refirió los hechos. Siendo Puesto a la orden del Ministerio Público.

ANTECEDENTES:
1) La presente causa se dio inicio con el correspondiente auto de inicio de investigación penal que riela al folio 3 de la primera pieza de la presente causa, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del Ciudadano Pedro Manuel Díaz Castillo, donde aparece como imputado el adolescente Alexis José Hernández Rosales. Ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos. Dicho auto fue debidamente firmado por el Fiscal Titular para la fecha Andrés Barrios.
2) En el folio 2 de la pieza 1ª de la causa consta Oficio Nº F05-C-0308-05, de FECHA 7 DE MAYO DE 2005, emanado de la Fiscalia quinta del Ministerio Público hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas señalando las Diligencias Útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
3) Riela al folio 1 de la causa, oficio Nº F05-C-0309-05, de fecha 7-5-2005, oficio emanado de la Fiscalia quinta del Ministerio Público hacia el Tribunal de Control Nº 01 Adolescentes Notificando la Apertura de la Investigación penal en contra del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
4) Riela a los folios 14 al 17 de la 1ª pieza de la presente Causa, acta de Presentación de Imputados, en la cual la Jueza Temporal Abg. Zaida Zavery, acordó: Legitimar la Aprehensión como Flagrante, Continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, imponer la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
5) Al folio 18 consta Oficio Nº 465 de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual El Tribunal remite adjunto la Causa Nº 1C-727-05 constante de 18 folios útiles al Ministerio Público para continuar con la Investigación Penal.
6) Consta al Folio 50 de la pieza 1ª de la causa escrito de fecha 21 de febrero
Del año 2006, mediante el cual el Fiscal 5to del Ministerio Público abg. Manuel Martínez, solicita al Tribunal La revocatoria de la Medida Cautelar menos gravosa impuesta al adolescente imputado de autos, por incumplimiento de la misma.
7) Consta al folio 56 Auto del Tribunal de Control Nº 01 de fecha 24 de febrero de 2006, según el cual el Juez de Control Abg. Germán Brea, ordena Oficiar al Ministerio Público para que sea remitida la causa al Tribunal con carácter de urgencia para proveer sobre la solicitud del Ministerio Público de revisar la medida cautelar por incumplimiento.
8) Consta al folio 54 oficios Nº F05-C-237-06 de fecha 03 de marzo de 2006, remitiendo la causa al Tribunal de Control Nº 01 por requerimiento del mismo para su decisión.
9) Consta al folio 55, auto del tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se da entrada a la causa proveniente del Ministerio Público y se tiene para proveer.
10) Consta al folio 70 de la pieza 1ª de la presente causa, auto del Tribunal mediante el cual vista la solicitud del Ministerio Público Fija Audiencia Especial Oral y privada para el día miércoles 05-04-06, a las 9:00 a.m., a los fines de decidir la solicitud fiscal.
11) En acta de audiencia que riela a los folios 77 y 78 de la 1ª pieza de la presente causa, consta que por la incomparecencia del Ministerio Público, del Adolescente imputado y de la victima, se tuvo que diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad para el 24 de abril de 2006 a las 9:30 a.m.
12) En acta de audiencia que riela a los folios 86 y 89 de la 1ª pieza de la presente causa, consta que por la incomparecencia del Adolescente imputado y de la victima, se tuvo que diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad para el día Jueves 27 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m. Sin embargo se dejo constancia en el acta que hubo una confusión de los alguaciles en la diligencia realizada con respecto a las notificaciones de las partes.
13) Consta al folio 91 de la 1ª pieza de la presente causa, auto del Tribunal, mediante el cual observando que el día 27 de mayo de 2006, corresponde a un día sábado, procede a subsanar el error y fija nueva oportunidad para el día martes 6 de Junio de 2006 a las 9:30 a.m. Se ordeno notificar a las partes.
14) Consta al folio 97 de la pieza 1ª de la presente causa, acta de celebración de audiencia oral y privada para debatir la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de medida cautelar, en ese sentido encontrándose presente la Defensa Pública, el Ministerio Público y la Victima y estando incompareciente el adolescente Imputado, se procedió a celebrar una audiencia en la cual el Tribunal de Control 01 a cargo de la Jueza Provisoria Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, quien acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el jueves 22 de Junio de 2006, y solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas la practica de la Notificación del Adolescente imputado. Asi mismo se deja constancia que las boletas de notificaciones a las partes erróneamente convocan a la celebración de una audiencia preliminar. Al folio 107, consta oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Nº 703 de fecha 06 de Junio de 2006, a los fines de que se sirva hacer comparecer al adolescente imputados a la sede del Tribunal para el 22 de junio de 2006.
15) En acta de audiencia que riela a los folios 108 al 113 de la 1ª pieza de la presente causa se evidencia que la Jueza Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA celebro la audiencia sin la presencia del adolescente imputado, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la victima de autos y acordó: Revocar la Medida de presentación periódica cada quince días por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. impuesta en la audiencia de presentación de imputados de fecha 7 de mayo de 2005. Declarar al Adolescente imputado en rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la LOPNA y ordeno su ubicación y captura.
16) Sucesivamente en autos de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 119 1ª pieza), auto de fecha 7 de mayo de 2007 (folio 131 1ª pieza), auto de fecha 19 de Junio de 2007 (folio 144 1ª pieza), auto de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 158 1ª pieza), auto de fecha 7 de abril de 2008 (folio 168 1ª pieza), auto de fecha 8 de julio del año 2088 (folio 179 1ª pieza), auto de fecha 29 de enero de 2009 (folio 190 1ª pieza), auto de fecha 13 de abril del año 2009 (folio 203 1ª pieza), auto de fecha 11 de Noviembre de 2009 (folio 212 1ª pieza), auto de fecha 2 de marzo del año 2010 (folio 221 1ª pieza), auto de fecha 15 de julio del año 2010 (folio 233 1ª pieza), auto de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio dos 2ª pieza), auto de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 5 2ª pieza), Auto de fecha 13 de abril de 2011 (folio 8 2ª pieza), se ratifican las ordenes de captura.
17) En fecha 02 de julio del presente año, fue capturado el ya Joven Adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Estadal Carabobo Sub-delegación Carabobo, y fue presentado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de control del sistema de responsabilidad penal adolescentes Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Valencia, en fecha 2 de julio de 2011 a las 11:17 a.m., acordando la Jueza Soraya Pérez Ríos declinar la competencia al Tribunal de Control adolescentes del estado Cojedes.
18) En fecha 4 de Julio de 2011, fueron recibidas las actuaciones por ante el Tribunal 1º de control adolescentes a cargo del Juez Abg. German Brea, quien estando de guardia recibió las actuaciones y celebro una audiencia especial oral y privada para oír al adolescente imputados de autos.
19) En la audiencia celebrada en fecha 4 de Julio de 2011, el Juez de Control Nº 01 de este Sistema de responsabilidad penal de adolescentes acordó: Reingresar al Adolescente al Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas y puesto a la orden del Tribunal segundo de control.
20) En auto de fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal segundo en funciones de control recibe las actuaciones y se tiene para decidir, fijando así mismo una audiencia especial oral y privada a los fines de oír al adolescente imputado de autos la cual tendría lugar el jueves 7 de julio de 2011 a las 2:00 p.m.
21) El día Jueves 7 de Julio de 2011 siendo las 2: 10 minutos de la tarde se dio inicio a la audiencia fijada y se acordó: Imponer al joven Adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y se fijo la audiencia preliminar para el día lunes 11 de julio de 2011 a las 10:00 a.m., se ordeno su internamiento correspondiente.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez que se impone del contenido de las actas, se observa del análisis pormenorizado de las mismas, que no consta en actas acto conclusivo del Ministerio Público en la presente investigación no consta escrito de acusación y que existe en actas sendas notificaciones convocando a la audiencia preliminar que rielan en los folios 103 y 104 de la pieza 1ª de la presente causa, lo que evidentemente constituye un error material en el cual incurrió el Tribunal de control Nº 01 a cargo de la jueza MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, por lo cual es improcedente en este caso fijar audiencia preliminar pues no es esta la etapa del proceso que corresponde y por ende no es procedente dictar una medida de privación de libertad para la comparecencia a la audiencia preliminar tal y como fue ordenada en la audiencia celebrada en fecha 7 de julio del correspondiente mes y año. En consecuencia lo ajustado a derecho es proceder a declarar NULIDAD ABSOLUTA, del auto que ordena la detención para la comparecencia a la audiencia preliminar ordenada en la audiencia celebrada en fecha 7 de julio del correspondiente mes y año de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro primero titulo VI, capitulo II, referente a las nulidades, que establece lo siguiente:
Artículo 195. DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifique o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido y en acatamiento al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 pasa a individualizar el acto sobre el cual considera que existe nulidad absoluta y que la misma no es subsanable. Este Tribunal procedió a decretar una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar fundándose en un error en el que había incurrido el Tribunal en fecha 6 de junio de 2006, donde se habían realizado notificaciones convocando a la misma, sin existir acusación y cuando en realidad lo que debía realizarse en esa oportunidad legal era una audiencia especial para decidir con respecto a la solicitud del Ministerio Público de revocar la medida Cautelar de presentación periódica, siendo este un error no subsanable por esta Juzgadora y en aras de evitar una reposición inútil, contraria, por tanto, al imperativo de una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles que preconiza el artículo 26 de la Constitución, en consecuencia, este Tribunal declara la Nulidad Absoluta del auto de fecha 07 de Julio de 2011, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.1 de nuestra Carta magna, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal, de la Privación Judicial de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y de la Fijación de la Audiencia Preliminar Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno, realizar un análisis más exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, y de la misma se constató la existencia de vicios que acarrean la nulidad absoluta del auto que declara la rebeldía del adolescente y que conllevo a la consiguiente captura del adolescente en esta causa en este sentido procede a realizar la presente decisión en los términos siguientes:
PRIMERO. En fecha 06-05-2005, se suscitaron los hechos que se le imputan al hoy Joven Adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tal como se evidencia del acta procesal penal que riela al folio 4 y denuncia interpuesta por el Ciudadano: Díaz Castillo Pedro Manuel de la misma fecha, por ante el Destacamento Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes que riela al folio 5 ambas de la pieza Nº 01 de la presente causa.
SEGUNDO: Que en la presente investigación se celebro audiencia de presentación de imputado en fecha 7 de mayo de 2005, y se acordó imponer al para entonces adolescente de autos una medida de presentación periódica cada 15 días por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y se ordeno continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo remitida la causa al Ministerio Público en fecha 25 de mayo de 2005.
TERCERO: Que en fecha 21 de febrero de 2006, el Ministerio Público, representado por el Fiscal QUINTO (E) MANUEL RODOLFO MARTINEZ, solicitó al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, la Revocatoria de la medida Cautelar menos Gravosa de presentación periódica impuesta al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 se le dio entrada a la solicitud del Ministerio Público y se fijo audiencia especial Oral y privada a los fines de decidir la solicitud fiscal para el día Miércoles 05-04-2006 a las 9:00 a.m.
CUARTO: Ahora bien, esta audiencia fue diferida y fijada en reiteradas oportunidades, a saber: en fecha 05-04-2006, se difirió y se fijo nueva oportunidad para el 24 de abril de 2006, el motivo del diferimiento fue la incomparecencia del Ministerio Público. El 24 de abril de 2006, se difirió para el 27 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m., el motivo fue: incomparecencia del Imputado, pero se dejo constancia que hubo error del alguacil Aparicio Ángel en la notificación. El 27 de mayo de 2006 era día sábado y por auto de fecha 25-05-2006 se difirió y se fijo para nueva oportunidad para el martes 06 de Junio de 2006. En fecha 06 de junio de 2006, Se difiere por incomparecencia del adolescente imputado y por observar que existe una contradicción en las boletas consignadas por el alguacil Aparicio Ángel, quien no determina en la boleta el motivo por el cual no logro ubicar al notificado de autos, el Tribunal acordó ubicar al adolescente pidiendo la colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas para hacerlo comparecer a la audiencia según oficio Nº 703 de la misma fecha que riela al folio 104 de la 1ª pieza de la causa y se fijo nueva oportunidad para el 22 de junio de 2006 a las 9:30 a.m., pero en boletas que rielan a los folios 105 y 106 de la 1ª pieza consta que se convoca es para la Audiencia Preliminar.
QUINTO: En fecha 22 de Julio de 2006, consta acta de audiencia celebrada que riela a los folios 108 al 113 de la pieza 1ª de la presente causa, que la Jueza Maria Netty Acosta Valderrama, celebro la audiencia solicitada por el Ministerio Público para la revisión de la medida Cautelar impuesta al para entonces adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la presencia de la Defensa Publica, del Ministerio Público y de la victima, pero sin la presencia del Imputado, quien no compareció a la misma. Observa además este Tribunal que no consta en actas las resultas de lo oficiado por el Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por lo que no se pudo determinar si el adolescente fue notificado o no, y a todas luces se evidencia que no se realizo la ubicación del adolescente para hacerlo comparecer a la aludida audiencia, y la misma se celebro en ausencia del imputado, y siendo que la presencia del imputado en las audiencias se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal por lo cual se evidencio aquí una violación expresa al Derecho a la Defensa y del debido proceso y siendo así el Decreto la Rebeldía del para entonces Adolescente IMPUTADO (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es violatorio de derechos y garantías Constitucionales, ya que el artículo 617 de la Ley Orgánica para lo Protección del Niño Niña Adolescente señala:
"Evasión. El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su inmediata ubicación....".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el adolescente imputado nunca estuvo detenido, no se ausentó de su domicilio, pues no consta en actas tal argumento, manteniendo siempre el mismo y su causa no se encontraba ni en la fase intermedia (audiencia preliminar) ni en la fase de juicio, Mal podría por tanto ser declarado en rebeldía, ya que cuando se requirió su comparecencia, no consta en actas que las notificaciones para su comparecencia se hubieren hecho efectivas, así como tampoco la orden de ubicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de la cual no consta en actas las resultas. Por estos motivos la orden de captura está viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación supletoria del artículo 537 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que la misma implica la violación de una garantía fundamental del hoy Joven Adulto consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que dicha actuación del Juzgado no agotó lo contemplado en el Artículo 617 ejusdem, referente a la declaración de rebeldía con la correspondiente declaratoria de orden de ubicación, para poder luego decretar la orden de captura, lo cual constituye una clara violación del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 546 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por tanto, tratándose de un vicio de Orden Público, en detrimento del derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 544 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo prudente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de tal pronunciamiento de Captura, realizado en franca violación del Artículo 617 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Únicamente los hechos punibles enunciados taxativamente en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, consienten a criterio del legislador, la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la materialización de cualquier otro delito distinto al catálogo reproducido en líneas precedentes, ameritará necesariamente, en el supuesto de ser solicitado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso in análisis el delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados es el de HURTO GENERICO previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla, como es presente caso, donde el decreto de Rebeldia que conllevo a la orden de captura y consiguiente Privación de Libertad del imputado de autos no concurren los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al adolescente el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece:
“…DEL HURTO. Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, se será penado con prisión de un año a cinco años……”

Por tanto, como quiera que esta Juzgadora ha revisado minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente se ha violado la norma constitucional contenida en el artículo 44, la cual garantiza la detención por flagrancia o mediante una orden judicial, siendo el segundo de los nombrados el caso que se analiza, la jueza no verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Tampoco se dejo constancia que hubiere una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, sino que por el contrario se celebro una audiencia sin la presencia del adolescente imputado de autos y sin que constara en actas las boletas efectivas, ni las resultas ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sobre la ubicación del adolescente y por ultimo, Se violo expresamente el contenido del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se libro una orden de captura y fue materializada la misma con la aprehensión del adolescente cuando fue presentado en fecha 02 de julio de 2011, cuando el adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo y quien fue presentado ante un Juez de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo,
observándose que la rebeldía fue decretada sin que la causa se encontraba en la fase intermedia ni en la fase de juicio sino que por el contrario la presente causa aun se encuentra en la fase inicial del proceso, no siendo por tanto aplicable, en el presente caso, el procedimiento correspondiente a la declaratoria en rebeldía para ordenar la orden de ubicación, establecida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que al considerado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL DECRETO DE ORDEN DE CAPTURA, SIENDO NULOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES.
Este Tribunal habida cuenta, que se evidencia de las actas que el precitado vicio no es relativo, convalidadle ni subsanable por las partes, además de proceder su declaratoria de oficio, por cuanto se decretó una orden de captura sin cumplir con el requisito previo de la declaratoria en rebeldía por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes de este mismo circuito Judicial penal a Cargo de la Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, tal como lo exige el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; constituyendo tal circunstancia violación del debido proceso. Es por ello que en virtud de que la mencionada orden de captura es nula, no tenia el efecto descrito de la citada norma sustantiva, es decir, no interrumpe la prescripción; entiéndase, no se trata de que por el simple hecho de haberse materializado dicha orden de captura, con la aprehensión del justiciable y haber sido traído ante el tribunal respectivo, en el entendido que según la Ley Adolescencial, tenia que haberse agotado la declaratoria de rebeldía con la correspondiente orden de ubicación, para poder dictarse la orden de captura, amen del hecho de haber celebrado una audiencia oral y privada SIN LA PRESENCIA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE AUTOS, por lo tanto, dicha orden nula no puede tener el efecto de interrumpir la prescripción, según lo contemplado en el articulo 615 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual implica un gravamen irreparable. Y por cuanto desde el momento en que ocurrieron los hechos 06-05-2005 hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, TIEMPO MAS QUE SUFICIENTE PARA QUE OPERE LAEXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, pues se trata de un hecho punible ( HURTO GENERICO), previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano y por cuanto es evidente que no se interrumpió la prescripción de la acción penal, y que a tenor del contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en aquellos hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada…….”
El término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en la Ley especial, le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años. Lapso este que esta evidentemente sobrepasado.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”

Por lo que a criterio de quien aquí decide, en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en consecuencia DE OFICIO se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ CASTILLO PEDRO MANUEL, conforme a lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6, 109, 110 todos del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y en virtud de que la prescripción es materia de orden publico, considera esta juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es Decretar DE OFICO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y SU CONSIGUIENTE EFECTO QUE ES EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. De la causa. Se ordena Oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes a los fines de notificar la presente decisión y el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de imputados de fecha de 7 mayo de 2005. Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, a los fines que proceda de manera inmediata a la desincorporación del Joven adulto imputado de autos de los registro llevados por el Sistema S.I.I.P.O.L y se sirva dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la Nulidad Absoluta del ACTA DE AUDIENCIA de fecha 22 de Julio de 2006, que riela a los folios 108 al 113 de la pieza 1ª de la presente causa, donde la Jueza Maria Netty Acosta Valderrama, celebro la audiencia solicitada por el Ministerio Público para la revisión de la medida Cautelar impuesta al para entonces adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la presencia de la Defensa Publica, del Ministerio Público y de la victima, pero sin la presencia del Imputado, quien no compareció a la misma. Y de los actos subsiguientes entre ellos el auto de fecha 07 de Julio de 2011, referido a la Privación Judicial de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y de la Fijación de la Audiencia Preliminar que tendría lugar en fecha 11 de Julio de 2011 a las 10: a.m. todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.1 de nuestra Carta magna, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ CASTILLO PEDRO MANUEL conforme a lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6, 109, 110 todos del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, a los fines que proceda de manera inmediata a la desincorporación del Joven adulto imputado de autos de los registro llevados por el Sistema S.I.I.P.O.L y se sirva dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra. CUARTO: Se ordena Oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes a los fines de notificar la presente decisión y el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de imputados de fecha de mayo de 2005. QUINTO: Se ordena el traslado del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde la sede de la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, para el día viernes 8 de Julio a las 10:00 de la mañana a los fines de ser notificado e impuesto de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lucia García así como la Defensa Pública Maria Eladia Ojeda Pérez. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central una vez conste en actas la Boleta efectiva de la victima, y vencido que se encuentre el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. En San Carlos, a los siete (7) días del mes de Julio de 2011, en la sala de despacho del Tribunal. Así se decide. Diaricese y Publíquese. Notifíquese a la Victima de la Presente Decisión.
La Jueza Titular en Funciones de Control Nº 02
Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.



La Secretaria
Abg. Solangel Mérida Pérez.

En la misma Hora y fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Scria.


Causa: Nº 2C-727-05
Expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0059-05