REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
Visto, que el día 2 de JULIO de 2011, fueron recibidas actuaciones provenientes de la fiscalia quinta del Ministerio Público, y que ese mismo día se acordó fijar y celebrar audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, en la que la Fiscalía quinta del Ministerio Público le imputó al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Solicitando en forma Oral la detención preventiva de libertad al adolescente anteriormente señalado. Ahora bien, este Tribunal, luego de escuchar a las partes este despacho decretó la Detención Preventiva del Libertad al adolescente supra identificado, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto de las actuaciones se desprende que el adolescente no se encuentra plenamente identificado, tal y como lo señala la representación fiscal pues no consta en el presente asunto la cedulas de identidad, ni acta de nacimiento, asi como constancia de residencia o cualquier otro documento que acredite o determine de alguna manera que el adolescente es quien dice ser. Ahora bien, es de hacer mención a lo establecido el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza lo siguiente:
“ Detención para identificación En el curso de una investigación el Juez de Control, a solicitud del fiscal del ministerio Publico y, en su caso del querellante podrá decretar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesario la confrontación de la identidad aportada habiendo duda fundada esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá si se lograre antes la identificación Plena se hará cesar la detención ” (subrayado del Tribunal)
Analizadas las presentes actuaciones y verificado su estado procesal actual, por cuanto en el día de hoy 6 de febrero, a las 4: p.m. se vence el plazo de 96 horas a que se contrae el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues, es la hora en la cual finalizo la audiencia de presentación en la que este despacho decreto la detención por identificación al adolescente y visto que en el día de hoy, se recibió escrito por parte de la defensora publica MARIA ELADIA OJEDA PEREZ en la que consigna ante este despacho fotocopia simple de la cedula de identidad a los fines de que cese la detención de su defendido. Ahora bien Verificada como ha sido la identidad del adolescentes quien quedo identificado como (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y visto asimismo que la Defensa Pública consigno constancia de residencia del adolescente imputado de autos, es por lo que considera quien aquí decide que dicha identificación esta dentro del Lapso que la ley establece es decir de 96 horas para lograr la identificación Plena del Adolescente; Sin embargo la misma refiere que si se lograre la identificación Plena antes del lapso establecido en la ley se hará cesar la Detención considerando quien aquí decide que el adolescente de autos se encuentra civilmente identificado como (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que lo procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION PARA SU IDENTIFICCION Y visto que al mismo le fue decretada en la misma audiencia LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ADECUADA, QUE EN ESTE CASO CONSISTE PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Cojedes, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, ello a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado los actos del proceso penal seguido en su contra. Y visto que aun no han sido consignados los recaudos a satisfacción del tribunal, se cesa la medida de detención para la identificación pero el adolescente continuara en la sede de la comandancia general de policía del estado Cojedes en el centro de detención FRAY PEDRO DE BERJAS, hasta que sean consignados los recaudos correspondientes a satisfacción del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ACUERDA: PRIMERO: CESAR LA MEDIDA DE DETENCION PR IDENTIFICACION IMPUESTA AL ADOLESCENTE (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en audiencia de presentación de imputados de fecha 3 de julio de 2º11, pero en virtud de que se encuentra sujeto al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, contenida en el articulo 582 literal “g”, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso penal seguido en su contra, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo agravado. Debe permanecer en las instalaciones de la comandancia general de policía del estado Cojedes, donde funciona el Centro Fray Pedro de Berjas, hasta tanto sean consignados a satisfacción del tribunal los recaudos necesarios para imponer la fianza y otorgar la libertad. Así se decide. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente y remítase al Ministerio Público la causa original a los fines de continuar con la investigación. Se ordena dejar en la sede del Tribunal cuaderno separado para resolver la medida de cautelar menos gravosa. Notifíquese a la victima. Así se decide en San Carlos a los seis días del mes de Julio de 2011. Diaricese y notifíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA
SOLANGEL MERIDA PEREZ
EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA EN LA PRESENTE DECISIÓN.
Scria.-
CAUSA: 2C-251-11