REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CAUSA 2C-176-11
Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la audiencia Preliminar del acusado Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada en el presente asunto por la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y recibida el día 31 de marzo de 2011, en contra del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por cuanto después de haberse evidenciado la existencia de un delito, sobre el recayó las sospechas fundadas de haber procedido como perpetrador del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado encontrándose dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia sancionatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA LISMARI GARCIA SEQUERA.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 49 al 60, resulta como hecho imputado que:
“…el día 11/02/2011 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicios en el punto control fijo Peaje de Taguanes, ubicado en plena vía publica, troncal Municipio Falcón Estado Cojedes, cuando dichos efectivos procedieron a estacionar a un vehiculo de transporte público, marca Daewoo, color blanco taxi, placas FN652T. Una vez estacionado dicho automóvil se identificaron los funcionarios castrenses y le solicitaron tanto al conductor (ORLANDO PALUMBO ANTONIO) como al pasajero (DORIAN MIGUEL BEJARAM que mostraran sus identificaciones y que exhibieran algún objeto que pudieran portar entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo manifestando estos no nada. Posteriormente se les indico que se les realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205,206 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fue designado el SM/3 RAFAEL PINTO PINEDA para que le practicara la revisión incautándole al adolescente BEJARANO ROA DORIAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 24.248.519, de 16 años de edad (Quien para ese momento vestía una chaqueta color azul, Jean blanco, zapatos deportivos color negro con trenza rojas y una gorra blanca) en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACION SE PRESUME QUE SEA UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (que luego de ser sometidos a la experticia correspondiente arrojo que se trataba de: 6,6 gramos de MARIHUANA ORGANOLEPTICA). Siendo observada dicha incautación por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PALUMBO ANTONIO. Es por lo que amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le impusieron del motivo de su detención. Notificándosele a esta representación fiscal de la detención del adolescente....”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marra como autor material del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 letras “ d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en LA LIBERTAD ASISTIDA.
En la audiencia de Control de fecha 06 de Julio de 2011, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que la adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho“ En virtud del hecho acaecido el día 11 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicios en el punto control fijo Peaje de Taguanes, ubicado en plena vía publica, troncal Municipio Falcón Estado Cojedes, cuando dichos efectivos procedieron a estacionar a un vehiculo de transporte público, marca Daewoo, color blanco taxi, placas FN652T. Una vez estacionado dicho automóvil se identificaron los funcionarios castrenses y le solicitaron tanto al conductor (ORLANDO PALUMBO ANTONIO) como al pasajero DORIAN MIGUEL BEJARANO que mostraran sus identificaciones y que exhibieran algún objeto que pudieran portar entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo manifestando estos no nada. Posteriormente se les indico que se les realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205,206 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fue designado el SM/3 RAFAEL PINTO PINEDA para que le practicara la revisión incautándole al adolescente BEJARANO ROA DORIAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 24.248.519, de 16 años de edad (Quien para ese momento vestía una chaqueta color azul, Jean blanco, zapatos deportivos color negro con trenza rojas y una gorra blanca) en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACION SE PRESUME QUE SEA UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual en la experticia botánica arrojo un peso neto de SEIS GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS.
Por lo que se les informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la responsabilidad penal del adolescente es necesario adminicular su testimonio de admisión de los hechos en relación al hecho punible con el contenido de las actas que conforman la presente causa y así deducir sin lugar a dudas que el adolescente Acusado es efectivamente responsable del hecho que se atribuye. Así tenemos los siguientes elementos de convicción:
1.- Inspección técnica Criminalistica, signada con el N2 0159, de fecha 11/02/2011, realizada por el funcionario AGENTE JHONNY PULGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, referida a la Prueba de Orientación de fecha 11/02/2011, donde se especifica las características de la sustancia incautada.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-LR2-DQ-1 1/0230, de fecha: 01/03/2011 realizado y suscrito por las EXPERTAS YOELYS GALVIS MENDEZ .Y EDILUZ YEPEZ, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, dirección de operaciones, laboratorio central, laboratorio Regional N° 2, que permite demostrar científicamente la existencia DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, SU PUREZA Y PESO.
3.- acta procesal penal de fecha 11-02-2011, realizada por los Funcionarios: SM/1 ROBERTO DARlO CHACON PEREZ, SM/2 ARQUIMEDEZ COLMENAREZ YEPEZ, SM/3 ORLANDO OCHOA PALACIO, SM/3 RAFAEL PINEDA PINTO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, tercera compañía, segundo pelotón, quienes practicaron LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE acusado y dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
4.- Con el acta de entrevista de fecha 11-02-2011 que riela al folio 7 de las actuaciones al ciudadano Orlando Antonio Palumbo Patuto, quien es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente y expuso las circunstancias en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y de la sustancia incautada al adolescente.
5.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N2 0159, de fecha:
1110212011, suscrita por el funcionario AGENTE JORGE ROQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos.
Con todos elementos de convicción que constan en actas aunada a la propia declaración del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, este Tribunal llega a la convicción de que fue al adolescente acusado a quien le fue incautada droga y quien cometió el delito antes señalado en contra del Estado Venezolano.
CAPITULO V
DEL DERECHO:
Este Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al haber el Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, admitido los hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “admito los hechos” y siendo que con esta declaración se declara responsable mediante declaración libre y espontánea de ser autor del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. , cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual:
“Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”.
Así las cosas, la conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, con el tipo penal de Posesión ilícita puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente DORIAN BEJARANO ROA, asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “d”, 626 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que se impone atendiendo al Principio de la Proporcionalidad.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos, que configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la nueva Ley de Drogas artículo 153 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Visto que el adolescente acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, se impuso la inmediata sanción al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, venezolano, actualmente con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-25.05.1994, soltero, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento el 25-05-1994, residenciado en la urbanización Los Bloques, Sector Buenos Aires, Avenida Principal, Edificio 11, Piso 5, Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, hijo de FRANDIMIRA ROA, por la comisión como AUTOR del delito de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la nueva Ley de Drogas previsto en el artículo 153 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN ( 01) AÑO, la cual será EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCIONES QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES “d” y 626 ambos la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. CUARTO: Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. QUINTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2011. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de alguacilazgo de este sistema a los fines de que sirva dejar sin efecto el folio de presentaciones Nº 824 referida a la presentación de imputados del adolescente Dorían Miguel Bejarano. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Oficiar lo conducente a la fiscalia superior del Ministerio Público.- La presente decisión se fundamenta jurídicamente en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 153 de la Ley de Drogas. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los seis días del mes de Julio del año dos mil once.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,
Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
Abg. Solangel Mérida Pérez.
Secretaria de Control.
CAUSA: 2C-176-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0029-11
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