REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 25 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en esta misma fecha 25 de Julio del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, tal como en el caso sub-júdice, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada.
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR


La ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. LUCIA GARCIA SEQUERA, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en la Audiencia Preliminar al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por considerarlo penalmente responsable del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral segundo en su ultimo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de: PEDRO ARROYO MEJIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos:
Ocurridos el día miércoles 03 de Noviembre del año 2010 aproximadamente a las 08:40 de la mañana, en el Centro Comercial Villa San Carlos, ubicado en la Calle Alegría c/c Manrique de este Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Cuando el Detective PEDRO ARROYO, se disponía a incorporarse a sus actividades en horario de Guardia, cuando fue sorprendido por el Adolescente de autos José Miguel Rodríguez Ojeda quien para despojarlo de su arma de reglamento le propino un fuerte golpe en la región del Cuello, por lo cual este funcionario trato de repeler la acción y al reincorporarse se realizo un forcejeo en el cual logro evitar ser despojado del arma y lo empujo por lo que salio corriendo por la puerta principal con rumbo hacia la calle Silva, siempre a la vista del funcionario quien le dio la voz de alto haciendo este caso omiso, emprendió la persecución del mismo, hasta que se introdujo en las instalaciones del centro comercial Colavita específicamente en la oficina de registro civil, lugar donde fue aprehendido por el funcionario victima, quien luego realizo llamada de apoyo a la sede del comando de la policía Municipal, y al llegar estos funcionarios fue puesto a la orden de los mismos siendo las 9:00 horas de la mañana.
Hechos éstos que fundamentó el Ministerio Público en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.
Así y con cumplimiento de las formalidades de ley se celebró la Audiencia Preliminar, donde se le cedió a la fiscal, quien ratificó la acusación, seguidamente se le concede la palabra una vez más al acusado de autos, luego de haber admitido la acusación y los medios probatorios ofrecidos por las partes, e imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”; manifestando seguidamente la Defensa Pública Especializada, en la persona de MARIA ELADIA OJEDA PEREZ lo siguiente: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado por esta representación de la Defensa por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes en fecha 21 de julio de 2011, en el que solicito sea agotada la conciliación en esta audiencia conforme al articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que están llenos los extremos de Ley, y la misma no ha sido agotada por el Ministerio Público a todo evento ratifico la realización de valoraciones Social y Psicológica por parte del equipo multidisciplinario debidamente acordadas en la audiencia de presentación de imputados y sus informes no constan en la presente causa, y pido que sus resultados y los expertos que la suscriban sean admitidos para que depongan en juicio sobre los resultados que suscriben. Se ofrece y solicito la incorporación de la madre de mi defendido como coadyuvante de la defensa e igualmente se deja constancia de la oposición de esta defensa en relación con la solicitud fiscal de incorporar por su lectura pruebas señaladas en el escrito de acusación tales como las actas de experticias. Solicito la ampliación del lapso de presentación del adolescente ya que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la misma y este no tiene su domicilio en la Ciudad de San Carlos y su situación económica es muy precaria como para cubrir semanalmente los gastos de transporte hasta esta Ciudad. Por ultimo solicito que sean incorporadas como pruebas ante una eventual sanción la condición de Bachiller del adolescente tal y como se evidencia del titulo que así lo acredita que riela al folio 27 en copia simple pero que fue debidamente confrontada con su original al momento de su consignación por este Tribunal, la constancia de Buena conducta inserta al folio 29 y solicito las copias del acta de la presente audiencia. Es todo”.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de la audiencia oral y privada, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía de un proceso Educativo, habiéndose preguntado al adolescente de autos, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 416 y 218 numeral 2º ultimo aparte todos del Código Penal, por haber sido autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano PEDRO ARROYO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO QUE FUI CULPABLE DE ESOS HECHOS PERO ESTOY ARREPENDIDO DE LO QUE HICE Y LE PIDO DISCULPAS AL SEÑOR, SON COSAS DE SEGUNDO DE LAS QUE LUEGO UNO SE ARREPIENTE CON EL TIEMPO ES POR ESO QUE LES PIDO UNA NUEVA OPORTUNIDAD”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta Juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente de: LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de UN (01) AÑO de conformidad con los Artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya directriz y condiciones serán establecidas por la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente los tipos penales solicitados por la Vindicta Pública de autos, encuadran dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia Preliminar Oral y Privada. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, Y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano PEDRO ARROYO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Además de la declaración del acusado de autos en la audiencia preliminar, el Tribunal llego a la convicción de su responsabilidad en los hechos por los siguientes elementos de convicción que se encuentran acreditados en actas y que se dan por reproducidos y fueron totalmente admitidas, a saber: 1.- Acta Procesal penal de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective Pedro Arroyo, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, quien además es victima en el presente caso, quien refiere la forma en que ocurrieron los hechos, y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado (folio 6 y su vto.) 2.- Acta de entrevista a la Ciudadana YAMEL CAROLINA HERRERA, de fecha 3 de noviembre de 2010, por ante la dirección del de la Policía Municipal, esta ciudadana es testigo presencial de los hechos de la aprehensión del adolescente y de cómo sucedieron los hechos, su testimonio es fundamental para corroborar lo expuesto por la victima y para demostrar la participación del adolescente en los hechos acusados. (Folio 7 su vto.). 3.- Acta de entrevista al ciudadano CARLOS RAFAEL VELIZ, de fecha 3 de noviembre de 2010, rendida por ante la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Quien es testigo presencial de los hechos pues observo la persecución del funcionario al acusado de autos, y presencio la aprehensión del mismo en el Centro Comercial Colavita, específicamente en la Oficina del Registro Civil, tal y como se evidencia del folio 8 y su vto. 4.- Acta procesal penal de fecha 03 de noviembre de 2010 suscrita por el Funcionario AGENTE DANIEL ZAMBRANO, adscrito a la Dirección de Policía Municipal del Estado Cojedes, quien deja constancia de la diligencia realizada cuando el adolescente acusado fue puesto a la orden de la Fiscalia quinta del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Maria Alejandra Vázquez Mora. (Folio 9). 5.- Constancia Medica de fecha 03-11-2010, donde consta que la victima de autos Pedro Arroyo, fue atendido por la Medico de Guardia Dra. DAKILI GRANADOS, y donde se evidencia que el mismo presento lesiones a nivel de cuello. (Folio 12). 6.- Acta de presentación de imputados, donde se deja constancia de la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Tribunal de Control, donde se legitimo la aprehensión del mismo y se fijo una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, así mismo se precalificaron los hechos encuadrándolos en los tipos penales de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION,

IV
SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues las pautas de toda sanción conforme al artículo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, incluso a fin de mantener los objetivos del proceso penal juvenil que no son otros que socio educar así como unificar la familia como parte integral de la sociedad y del proceso educativo no es imperativa una sanción privativa de libertad sino por el contrario el interés superior del adolescente y su desarrollo socio educativo deben ser tomados en cuenta a la hora de imponer la sanción, independientemente de que el delito pudiera merecer como sanción una posible privación de libertad, como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, 416 y 218 numeral 2º ultimo aparte todos del Código Penal en perjuicio de PEDRO ARROYO Y DEL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas condiciones de cumplimiento serán las que establezca la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizados, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, LESIONES PERSONALES LEVES articulo 416 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo218 numeral 2º ultimo aparte todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de: PEDRO ARROYO Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese el adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la Audiencia Preliminar Oral y Privada que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los que ocupa el juzgamiento del adolescente concretamente en los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
d) El grado de responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, antes identificado, quien manifestó a viva voz de manera conciente ser autor del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la Audiencia Preliminar Oral Y Privada, se impuso como la sanción a cumplir la LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de UN (01) AÑO de conformidad con los Artículos 620 LITERAL “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par, que cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de UN (01) AÑO, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, aun es adolescente, cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, y tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de dieciséis (16) años de edad.

V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por ser penalmente responsable en grado de autor de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 2º ultimo aparte todos del Código Penal, a cumplir la Sanción de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de UN (01) AÑO de conformidad con los Artículos 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las condiciones que establezca la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, dentro del lapso legal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.- En San Carlos a los 25 días del mes de Julio del año 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase. Diaricese.

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA
ANA BOSCAN FLORES.

CAUSA: 2C-147-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05- 0230-10