REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 02 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CAUSA 2C-251-11
Realizada como ha sido en el día de hoy, SABADO (02) de JULIO del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en la causa 2C-251-11, seguida al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de GILBERTO OSCARI HURTADO PEREZ.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal QUINTA del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA; la Abg. ANAVITH MORENO, quienes se encuentran de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos acompañado de su representante legal. El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública, ABG. ANAVITH MORENO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION PARA SU IDENTIFICACION de conformidad con el articulo 558 de la LOPNNA, y sucesivamente se imponga la medida constitución de fianza personal de conformidad con el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impuso al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar, exponiendo: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ANAVITH MORENO, quien manifestó: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden elementos de convicción que permitan fundamentar las imputaciones hecha por el Ministerio Público y visto que estamos en una etapa incipiente de la investigación y en base al principio de presunción de inocencia contenida en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el principio de excepcionalidad de la privación de libertad contenida en el articulo 548 de la misma Ley especial, me opongo a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público para la identificación del plena del adolescente por cuanto su representante legal esta presente en la audiencia y me opongo a la constitución de fianza personal por cuanto la madre del adolescente ha manifestado no poseer recursos económicos suficientes exigidos por este Tribunal. Reitero mi solicitud de libertad plena Solicito la práctica de las valoraciones psicológica y social. Y la práctica de una valoración medica forense por cuanto el adolescente manifestó a esta defensa que fue golpeado en la cabeza. Solicito copias de la causa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Analizados por este juzgado la circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho punible por el cual fue presentado el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) según el contenido de las actas procesales, se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, y que constan en actas suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el mismo, se evidencia que el adolescente fue presentado DENTRO del lapso legal establecido para la presentación por el delito de flagrancia contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en atención al respeto de las garantías procesales y Constitucionales, pues el mismo fue aprehendido siendo las 8:30 DE LA MAÑANA DEL DIA SABADO 02 DEL CORRIENTE MES Y AÑO Y EL MINISTERIO PUBLICO LO PRESENTO ANTE ESTE TRIBUNAL ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO EL MISMO DIA a las 2:40 de la tarde, por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar que la aprehensión esta ajustada al lapso legal. Así se decide.
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 02 de Julio de 2011, a las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (sub-delegación Tinaquillo) reciben llamada telefónica de parte de una persona la cual no se identifico indicando que en el Barrio Juan Ignacio Méndez, sector La Trinidad Calle Principal Vía Machadero, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, la comunidad tenia aprehendido a un adolescente el cual minutos antes había cometido un robo en una licorería cercana, al llegar al sitio, fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Hurtado Pérez Gilberto Escaria, quien los llevo hasta donde estaba el adolescente y dijo que minutos antes lo había despojado de la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares fuertes haciendo entrega del mismo y de las evidencias por lo que se procedió a su detención. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Esta forma de aprehensión configura una flagrancia pues las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto este ciudadano fue aprehendido en virtud de que se le encontró en su poder una cantidad de dinero de la cual momentos antes había sido despojada la victima y fue aprehendido por el clamor popular. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: Así mismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: 1.-Acta Procesal Penal, de fecha 02 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes), que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación penal, y la aprehensión del imputado así como la incautación de los objetos o evidencias de interés criminalistico, todo lo cual riela a los folios 03 al 04 de la presente causa. 2.- Al folio 05 y su Vuelto, riela ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0677, de fecha 02 de julio de 2011, practicad al sitio del suceso. 3.- Al folio 06 corre inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02/07/2011, donde se observan la identificación de los objetos incautados en el procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes.4.- Al folio 10 y vuelto corre inserto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a los objetos incautados, de fecha 02/07/2011, procedente del mencionado organismo. 5.- Al folio 11 y vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/07/2011, realizada al ciudadano HURTADO PÉREZ GILBERTO OSCARIA, victima de auto. 6.- Al folio 13 riela Orden para el INICIO de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 02/07/2011, procedente de la Fiscalía Quinta especializada del Ministerio Público Representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes.-
CUARTO: Este Tribunal en base a los elementos ya mencionados, considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, no prescrito y de acción publica y comparte la precalificación dada por el la Representante del Ministerio Publico referida al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en contra del Imputado de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA PARAGRAFO SEGUNDO, en perjuicio de el GILBERTO OSCARI HURTADO PEREZ.
Tal decisión es tomada por esta juzgadora en base a los siguientes elementos:
En primer lugar observamos que eL Ministerio Publico precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 548 del Código Penal, ya que del análisis de las actas que existen en este momento en la causa in análisis estima que de acuerdo al contenido de las investigaciones iniciales presentadas en la audiencia, se desprenden elementos ciertos como para precalificar el tipo penal descrito en la norma señalada, ya que la conducta desplegada por el adolescente tal como se observa en el acta procesal penal que riela a los folios 3 Y 4 de la presente causa, se observa que los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, quienes para el momento de la inspección personal encontraron la suma de cincuenta y cuatro bolívares fuertes en monedas de varias denominaciones que presuntamente el adolescente había robado momentos antes, y consta en el acta que riela al folio 11 de la causa la declaración de la victima Hurtado Pérez Gilberto Escaria, quien manifestó que dos sujetos llegaron a su negocio y uno de ellos tenia una escopeta y el otro entro al negocio y agarro el cuchillo con que yo pico queso y me lo puso en el cuello, empezaron a agarrar los reales que yo tenia en la caja registradora y el teléfono celular el que me tenia el arma en el cuello me dijo que me tirara al piso luego salieron y se montaron en las bicicletas para irse pero afuera del negocio había bastante gente y los empujaron uno de ellos que tenia una chemisse negra y pantalón blue jeans cae al piso y lo agarra la gente el otro que tenia puesto una franela a rayas era el que tenia el arma y efectuó un disparo al aire y se fue hacia la vía machadero y no lo pudieron agarrar”, esta conducta desplegada encaja perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, prevista en el articulo 458 del Código Penal razón por la cual se mantiene la precalificación daba por el Ministerio Publico y. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Ahora bien, dada esta calificación Jurídica y visto el petitum del Ministerio Publico en el cual se solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y visto que este hecho punible tiene en el contenido del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevista pena privativa de libertad. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE prestación de una caución económica adecuada, que en este caso consiste presentación de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Cojedes, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. SE ACORDO LIBRAR LA BOLETA DE INTERNAMIENTO del adolescente imputado hasta tanto sean consignados los recaudos a satisfacción del Tribunal. Ahora bien, como quiera que al momento de la audiencia el mismo no se encuentra identificado ni consta algún documento que acredite que el mismo es quien dice ser, a tenor del contenido del articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda su detención para su identificación hasta por el lapso de NOVENTA Y SEIS HORAS. QUINTO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara. SEXTO: Considera esta Juzgadora, que es prudente a derecho declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y del Ministerio Público con respecto a expedir las copias simples de la presente audiencia y se declara con lugar el petitum de las partes así mismo se ordena la valoración Psicológica y social al adolescente y el traslado a la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas para la valoración Medico forense.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día SABADO 2 de JULIO de 2011, a las 8:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub- delegación Tinaquillo Estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el mismo día a las 2:45 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 02:46 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos y este siendo perseguido por el clamor publico. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA PRIVACION PARA SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 558 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y sucesivamente se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE prestación de una caución económica adecuada, que en este caso consiste presentación de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Cojedes, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. SE ACORDO LIBRAR LA BOLETA DE INTERNAMIENTO del adolescente imputado hasta tanto sean consignados los recaudos a satisfacción del Tribunal. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para el adolescente. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensora Publica Especializada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. DECIMO: Ofíciese a la Medicatura Forense para la práctica de valoraciones medicas correspondientes. Ofíciese lo conducente. Así se decide en San Carlos a los dos días del mes de Julio de 2011. Diaricese y Publíquese. Notifíquese a la victima de la presente decisión.

LA JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO





SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA BOSCAN FLORES.-







EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA EN AUDIENCIA.




CAUSA N° 2C-251-11
EXP. FISCAL N° 09-F05-0153-11