REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE JULIO DE 2.011.
200° Y 151 °
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: Nº 2C-259-11.-
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, inserta a los folios que corren del 7 al 8 y su vto. de la presente causa, actuando dentro de las atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el Nº 2C-259-11, seguida en contra el adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL VELASQUEZ SALAZAR. Quien según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito no pudo ser plenamente identificado en la investigación, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05, el cual es acogido este criterio por esta Juzgadora y se procede a proveer la solicitud.
VICTIMA: ANDREINA COROMOTO VELASQUEZ SALAZAR, de 20 años de edad. (Identificación que se omite de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales).
LOS HECHOS
Son los ocurridos, en fecha 07 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando se encontraban en una residencia Ubicada en la Urbanización Monseñor Padilla, calle I, Casa Nº 01 Sector 3, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en vista que adolescente investigado de autos estaba maltratando a uno de sus hermanos de nombre ANTHONY DE JESUS VELASQUEZ SALAZAR, la ciudadana ANDREINA COROMOTO VELAZQUEZ SALAZAR le reclamo y este utilizando un bate plástico la lesiono en varias partes de su cuerpo. En tal sentido Ciudadana ANDREINA COROMOTO VELAZQUEZ SALAZAR se dirigió en fecha 8 de Marzo de 2010 al Ministerio Público a formular su denuncia.
ANTECEDENTES
Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 08 de Marzo de 2010, según acta que riela al folio 3 de la causa.
En la causa al folio 2 consta Oficio Nº F05-C-0331-10 de fecha 8 de Marzo de 2010, en el cual se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Cojedes, las practicas de diligencias tendentes a esclarecer los hechos a saber:
1. practicar inspección ocular en el sitio del suceso.
2. practicar examen medico forense a la Victima.
3. Declarar a la Ciudadana LUZ SALAZAR.
4. Declara a los testigos presénciales y referenciales del hecho.
5. Ubicar e identificar plenamente al adolescente imputado de autos.
6. Recabar la partida de nacimiento en copia certificada a fin de que se determine si es niño o adolescente el imputado.
7. Determinar si el adolescente imputado presenta entradas o registros policiales.
8. Todas aquellas tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente en fecha 8 de Marzo de 2010, la Fiscalia 5ta del Ministerio Público, remite a este Tribunal de Control, oficio Nº F05-C-0330-10, a objeto de Notificar la apertura de la Investigación en contra del adolescente ANGEL GABRIEL VELAZQUEZ SALAZAR por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana ANDREINA COROMOTO VELAZQUEZ SALAZAR, según expediente signado con el Nº 09-F05-0064-10.
Se continúo con las investigaciones ordenadas en el acta de apertura de la investigación y al folio 5 de la causa consta Oficio Nº 9700-148-0272 de fecha 22 de Marzo de 2010, en el cual el Medico Forense OMAR MEDINA, informa al Ministerio Público haber realizado a la ciudadana ANDREINA COROMOTO VELASQUEZ SALAZAR, informe medico el cual es del tenor siguiente:
EXAMEN FISICO: Contusión, inflamación en cara Dorsal de muñeca izquierda, región escapular derecha. TIEMPO DE CURACION: cinco (05) DIAS, SALVO COMPLICACION. CARÁCTER LEVE: CICATRIZ: NO. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones generales.
Consta en acta que riela al folio 6 de la causa consta Oficio Nº F05-C-0858-10 de fecha 08 de julio de 2010, emanado del Ministerio Público hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, solicitando la remisión urgente de las diligencias de investigación relacionadas con la causa.
En fecha 15 de Julio de 2005, se recibió la presente causa por ante este Tribunal acompañada de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Imputado ANGEL GABRIEL VELASQUEZ SALAZAR, dándosele la entrada correspondiente en fecha 18 de julio de 2011 y se tuvo para proveer por auto la correspondiente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal de Control Nº 02, observa que en el caso de marras, se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, de la denuncia formulada por la victima Ciudadana ANDREINA COROMOTO VELÁSQUEZ SALAZAR, que riela al folio 4 y su vto. de las presentes actuaciones, quien indica que los hechos ocurrieron en fecha 7 de marzo de 2010, y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a mantenido en criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este acogido plenamente por esta Juzgadora. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este tribunal declara que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente y ajustado a derecho y así se decide.
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
Que la presente investigación se inicio en fecha 8 de Marzo de 2010, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto en el articulo 416 del Código Penal, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y que al folio 4 y su vto. riela la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA VELASQUEZ de fecha 8 de Marzo de 2010, por ante la Fiscalia 5ª del Ministerio Público del tenor siguiente:
“Vengo a denunciar al adolescente Angel Gabriel Velásquez Salazar, quien es mi hermano y tiene 15 años de edad, ya que el día de ayer siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche me lesiono en diferentes zonas del cuerpo utilizando para ello un bate plastico y ello se motivo por que yo le reclame por que le estaba pegando a mi hermanito menor el cual responde al nombre de Anthony de Jesús Velásquez Salazar….”
Esta Denuncia aunada al examen medico forense que riela al folio 5 de las actuaciones de fecha 22 de Marzo de 2010, en el cual el Medico Forense OMAR MEDINA, informa al Ministerio Público haber realizado a la ciudadana ANDREINA COROMOTO VELAZQUEZ SALAZAR, informe medico el cual es del tenor siguiente:
EXAMEN FISICO: Contusión, inflamación en cara Dorsal de muñeca izquierda, región escapular derecha. TIEMPO DE CURACION: cinco (05) DIAS, SALVO COMPLICACION. CARÁCTER LEVE: CICATRIZ: NO. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones generales.
efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia a su hermano adolescente: ANGEL GABRIEL VELASQUEZ SALAZAR, quien presuntamente la lesiono con un bate plastico en diferentes partes del cuerpo el día 07-03-2010 …”
Ahora bien, desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 07 de Marzo de 2010, el Ministerio Público habiendo ordenado las diligencias pertinentes, no consta en actas ninguna diligencia que haya sido realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y visto que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) año, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108, numeral 6º del Código Penal, la acción penal prescribe “POR UN (01) AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES …..” Mientras que el artículo 416 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cuya acción consiste en “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días ….. la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem. Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su prescripción establece que el lapso a transcurrir es de tres (03) años; pero no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PEAL DE RESPONSABILIDA DEL ADOLESCETE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.
Si bien es cierto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto que, que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24, es por lo que, al ser la norma del Código Penal mas favorable en cuanto al lapso prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de uno a seis meses, y siendo el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que tiene como pena arresto de tres a seis meses, es por lo que se subsume en el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal; Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12)DÍAS, si tomamos en cuenta la fecha de la denuncia 07 de MARZO de 2010 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, concatenado con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-259-11 a favor del adolescentes ANGEL GABRIEL VELAZQUEZ SALAZAR. (Sin identificación plena), seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, y el Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se ordena notificar a la victima, a la Defensa Pública y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el Presente auto.
(Sctria)
CAUSA Nº 2C-259-11
EXPEDIENTE Nº 09F05-0064-10