REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE JULIO DE 2.011.
200° Y 151 °

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA: Nº 2C-258-11.-

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, inserta a los folios que corren del 10 al 12 de la presente causa, actuando dentro de las atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el Nº 2C-258-11, seguida en contra el adolescente: DAVID CORDERO REYES, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DAVID CORDERO REYES. Quien según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito no pudo ser plenamente identificado en la investigación, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05. es acogido este criterio por esta Juzgadora y se procede a proveer la solicitud.

VICTIMA: (Identificación que se omite de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales).

LOS HECHOS
Son los ocurridos, en fecha 18 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraban los ciudadanos HERRERA RODRIGUEZ DILIA MARIA, madre de la victima de autos, la niña IDENTIDAD OMITIDA, Yusleidy Flores, Carmen Rodríguez y Pastor Rodríguez y otros ciudadanos en un rezo específicamente en el caserío las lajitas, lugar donde se encontraba el adolescente imputado David Cordero, quien lesiono en el ojo izquierdo a la niña VICTIMA, con un cigarrillo encendido. Luego la representante legal de la niña Ciudadana DILIA HERRERA se dirigió en fecha 19 de Enero del 2009 al Ministerio Público a formular su denuncia.

ANTECEDENTES
Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 22 de Enero de 2009, según acta que riela al folio 6 de la causa.
En la causa al folio 4 consta Oficio Nº F05-C-0136-09 de fecha 22 de enero de 2009, en el cual se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Cojedes, las practicas de diligencias tendentes a esclarecer los hechos a saber:
1. practicar inspección ocular en el sitio del suceso.
2. practicar examen medico forense a la Victima.
3. Declarar a la Victima.
4. Ampliar declaración a la denunciante.
5. Declarar a los ciudadanos YUSLEIDY FLORES, CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, PASTOR ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
6. Declara a los testigos presénciales y referenciales del hecho.
7. Ubicar e identificar plenamente al adolescente imputado de autos.
8. Recabar la partida de nacimiento en copia certificada a fin de que se determine si es niño o adolescente el imputado.
9. Determinar si el adolescente imputado presenta entradas o registros policiales.
10. Extender citación al adolescente imputado con sus representantes legales a fin de que comparezcan por ante el despacho fiscal.
11. Todas aquellas tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente en fecha 22 de Enero de 2009, la Fiscalia 5ta del Ministerio Público, remite a este Tribunal de Control, oficio Nº F05-C-0135-09, a objeto de Notificar la apertura de la Investigación en contra del adolescente CORDERO REYES DAVID por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, según expediente signado con el Nº 09-F05-0008-09.
Se continúo con las investigaciones ordenadas en el acta de apertura de la investigación y al folio 7 de la causa consta oficio Nº F05-C-0102-09 de fecha 19 de enero de 2009, emanado de la fiscalia quinta del Ministerio Público hacia el MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación San Carlos, a los fines de que realice examen medico forense a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Consta así mismo al folio 8 de las presentes actuaciones consta Oficio Nº 9700-1480044 de fecha 26 de enero de 2009, en el cual el Medico Forense OMAR MEDINA, informa al Ministerio Público haber realizado a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad informe medico el cual es del tenor siguiente:
EXAMEN FISICO: Se observa quemadura de primero, segundo grado en parpado inferior de ojo izquierdo de 0,8 Mm. X 05 Mm., con inflamación del mismo. TIEMPO DE CURACION: SIETE (07) DIAS, SALVO COMPLICACION. CARÁCTER LEVE: CICATRIZ: NO. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones generales.
Consta en acta que riela al folio 9 de la causa consta Oficio Nº F05-C-0546-11 de fecha 06 de mayo de 2011, emanado del Ministerio Público hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, solicitando la ubicación de la madre de la victima Herrera Rodríguez Dilia Maria, ubicar a los denunciantes y demás diligencias de investigación relacionadas con la causa, a los fines de que sean remitidas con carácter de urgencia en un lapso de 72 horas, las resultas de lo actuado.
En fecha 15 de Julio de 2005, se recibió la presente causa por ante este Tribunal acompañada de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Imputado CORDERO REYES DAVID, dándosele la entrada correspondiente en fecha 18 de julio de 2011 y se tuvo para proveer por auto la correspondiente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal de Control Nº 02, observa que en el caso de marras, se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, de la denuncia formulada por la representante legal de la victima Ciudadana Dilia Herrera, que riela a los folios 1 y 2 de las presentes actuaciones, quien indica que los hechos ocurrieron en fecha 18 DE Enero DE 2009, y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a mantenido en criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este acogido plenamente por esta Juzgadora. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este tribunal declara que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente y ajustado a derecho y así se decide.

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
Que la presente investigación se inicio en fecha 22 de Enero de 2009, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto en el articulo 416 del Código Penal, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes.
A los folios 1 y 2 riela la denuncia formulada por la ciudadana DILIA HERRERA, en fecha 19 de Enero de 2009, por ante la Fiscalia 5ª del Ministerio Público del tenor siguiente:

“Acudo hasta esta fiscalia para denunciar al adolescente: DAVID CORDERO REYES, DE 17 años de edad aproximadamente, quien el día de ayer 18-01-09, en el caserío las lajitas en un rezo y mi hija estaba jugando afuera con otros niños y el adolescente David Cordero le pego un cigarrillo encendido en el ojo izquierdo a mi hija Ana Maria, sin motivo alguno, luego mi esposo le reclamo y el adolescente le dijo que lo habia hecho a proposito y que para que quedara ciega…”

Esta Denuncia aunada al examen medico forense que riela al folio 8 de las actuaciones de fecha 26 de enero de 2009, en el cual el Medico Forense OMAR MEDINA, informa al Ministerio Público haber realizado a la Niña VICTIMA, de 7 años de edad informe medico el cual es del tenor siguiente:
EXAMEN FISICO: Se observa quemadura de primero, segundo grado en parpado inferior de ojo izquierdo de 0,8 Mm. X 05 Mm., con inflamación del mismo. TIEMPO DE CURACION: SIETE (07) DIAS, SALVO COMPLICACION. CARÁCTER LEVE: CICATRIZ: NO. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones generales.
Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que un adolescente de nombre “ DAVID CORDERO REYES, quien presuntamente lesiono a la niña el día 18-01-2009 quemándole el ojo izquierdo …”
Ahora bien, desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 18 de Enero de 2009, el Ministerio Público habiendo ordenado las diligencias pertinentes, no consta en actas ninguna diligencia que haya sido realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y visto que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) años, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108, numeral 6º del Código Penal, la acción penal prescribe “POR UN (01) AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES …..” Mientras que el artículo 416 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cuya acción consiste en “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez dias ….. la pena sera de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem. Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su prescripción establece que el lapso a transcurrir es de tres (03) años; pero no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PEAL DE RESPONSABILIDA DEL ADOLESCETE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.
Si bien es cierto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto que, que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24, es por lo que, al ser la norma del Código Penal mas favorable en cuanto al lapso prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de uno a seis meses, y siendo el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que tiene como pena arresto de tres a seis meses, es por lo que se subsume en el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal; Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y UN (01)DÍA, si tomamos en cuenta la fecha de la denuncia 18 de Enero de 2009 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, concatenado con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-258-11 a favor del adolescentes CORDERO REYES DAVID. (Sin identificación plena), seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, y el Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se ordena notificar a la victima, a la Defensa Pública y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el Presente auto.


(Sctria)




CAUSA Nº 2C-258-11
EXPEDIENTE Nº 09F05-0008-09