REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL CAUSA 2C-256-11.-
Estando este Tribunal en horas de Guardia el día MIERCOLES 13 de JULIO de 2011, siendo las 3:43 P.M., se recibieron por ante la unidad de alguacilazo actuaciones provenientes de la Fiscalia quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Cojedes con aprehendido, relacionadas con la detención del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo el Ministerio Publico puso a este joven a la orden del Tribunal, se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijo para el día de hoy JUEVES 14 de julio del corriente año a las 8:30 a.m. la Audiencia de calificación de flagrancia, quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Yorleni Carmona y se procedió a la Juramentación de los Defensores Privados ABG. NELSON GRACES Y JANETH TORRES, LEVANTANDOSE ACTA CORRESPONDIENTE. Siendo la hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Jueza de guardia ABG. NELVA VALECILLOS, el Secretario de guardia Abg. YVAN JOSE MORILLO y el alguacil de guardia MARCOS CAMPOS, se celebró la audiencia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en el desarrollo de la Audiencia referida donde acordó decretar la Medida de Detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
LOS HECHOS:
De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos tal y como se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana: LAURA GIL, representante legal de la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (victima) que riela a los folios 5,6 y su vto., de las presentes actuaciones y del acta procesal que riela al folio 11 Y SU VTO, los cuales quedan asentados de la forma que a continuación se señalan: La ciudadana LAURA GIL, se apersono a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes, a formular la correspondiente denuncia indicando que un muchacho adolescente de nombre ALEXIS GUEVARA apodado el CACO, que vive al lado de su residencia, aprovechándose de que sus hijos estaban en su casa viendo un video, metió a la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al cuarto y abuso sexualmente de ella, cuando ella hablo con su hija la misma le manifestó “mami caco me metió el pipi en la totona y me duele mucho”. Entonces la reviso, vio su pantaletita con sangre y oliendo feo y después la llevo para el hospital Joaquina de Rotondaro y allí los doctores la examinaron y la dejaron hospitalizada. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día 12/07/2011, los funcionarios agente Jorge Roque y Rey Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, cuando se dirigieron al área de emergencia pediátrica donde fueron recibidos por la Dra. De Guardia Jennifer Afemino, Colegio de Medico Nº 43-34, se identificaron como funcionarios y manifestaron el motivo de la comisión al lugar informando la misma que estaba recluida la Niña Maria Gabriela de 5 años de edad, la misma se encontraba hospitalizada por presentar sangrado vaginal, Dolor pélvico haciéndoles entrega del informe medico efectuado a la referida niña seguidamente les indico el sitio exacto donde se encontraba la prenombrada niña una vez allí, previa identificación sostuvieron entrevista con la ciudadana Laura Maria Gil, denunciante y madre de la niña victima, quien manifestó que la niña no podía ser entrevistada por presentar shock emocional hizo entrega de una prenda intima femenina de uso infantil, tipo bloumer color blanco sin talla ni marca visible, la cual presenta una mancha de color pardo rojizo de aspecto hematico y un pantalón oscuro de uso infantil sin talla ni marca aparente, señalando que era la vestimenta que portaba la niña al momento en que ocurrieron los hechos. Seguidamente se trasladaron al Barrio Teodoro Bolívar calle Maisanta, casa S/N de la localidad de Tinaquillo estado Cojedes, para proceder a ubicar e identificar al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) apodado el CACO, a quien no pudieron ubicar en el sitio, pero que al llegar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en el estacionamiento estaba una ciudadana quien se identifico como ANA MARIA NAREA, acompañada del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien era solicitado y se practico su aprehensión siendo las 10:50 horas de la noche y quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Se apertura la correspondiente investigación penal del expediente fiscal Nº 09-F05-0161-11, según se evidencia de auto de fecha 13 de julio de 2011, que riela al folio 03 de las actuaciones, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio 27 de la causa auto de fecha 13-7-11 referido a la entrada de las actuaciones al Tribunal en funciones de control, asignándole el Nº 2C-256-11, y fijándose la audiencia de calificación de flagrancia para el día siguiente jueves 14 de Julio de 2011 a las 8:30 a.m. Quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal. Y debidamente juramentada la defensa privada constituida por los abogados defensores: Nelson Garcés y Janet Torres.
Siendo el día y la hora fijados se dio inicio la audiencia fijada y el Tribunal dio la palabra en primer l Ministerio Publico.
El Ministerio Publico en la audiencia manifestó lo siguiente: “De conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia presento por ante este Tribunal al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 12 de Julio de 2011.
En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en los artículos 43 EN SU ENCABEZAMIENTO Y TERCER SUPUESTO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 44 NUMERAL 1º DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicitó que se LEGITIME LA FLAGRANCIA de conformidad con el contenido del articulo 93 de la ley especial y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 ejusdem, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, por ultimo solicita para la victima la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 1º del Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copia simple de la presente audiencia.
Ahora bien, Vista la aprehensión del adolescente habiéndose celebrado la audiencia estando la Defensa Privada Abg. Janeth Torres y en presencia del ciudadano fiscal, en la cual la jueza procedió a imponer al Joven adulto de marras, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de la misma y de los motivos de su aprehensión. En tal sentido se le cede la palabra al joven adulto, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”
Por su parte de Defensora privada Abg. JANETH TORRES, EXPUSO: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta defensa que existen elementos para determina la comisión de un hecho punible imputado a mi representado. Y me encuentro en la espera de la oportunidad legal para que el mi representado admita los hechos. Solicito a la Jueza, por cuanto mi representado me ha manifestado que ha sido objeto de lesiones personales estando en el centro de internamiento, solicito se tomen las medidas pertinentes a los fines de asegurar la integridad física de mi defendido en el centro de internamiento. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo”
En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 14/07/2011, la Jueza a cargo de este Despacho Judicial dispuso entre otras cosas, aceptar la imputación formulada por el Ministerio Publico, Legitimo la aprehensión del adolescente imputado. Acepto la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admitió la precalificación con la indicación de que la calificación correcta es DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, esta última precalificación del hecho. Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impuso detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se libro boleta de internamiento. Y fundamentar la decisión por auto separado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por el representante del Ministerio Público, por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según se evidencia del acta que riela al folio 11 y Vto. a las 10:50 horas de la noche del día martes 12 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio ante este tribunal en fecha 13 de Julio de 2011 siendo las 03:43 minutos de la tarde, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 26 de las presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue reliada en estricto cumplimiento lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y asi se decide.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, la denuncia de la madre de la victima, como las actas policiales y declaraciones de testigos presénciales, así como constancia médica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la NIÑA (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en el caso de marras se da el supuesto especial de flagrancia, que se produce cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acusa al órgano receptor dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, así las cosas la Ciudadana Laura Gil al tener conocimiento del hecho se traslado a las 9 horas de la noche al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub- delegación Tinaquillo a formular su denuncia y el órgano receptor se traslado al lugar del hecho, recabar elementos, a las 9 horas de la noche, y practico la aprehensión del adolescente dentro del Lapso de 12 horas siguientes y fue puesto a la orden del Ministerio Público siendo presentado ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber perpetrado presuntamente el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien con respecto a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo que el tipo penal esta establecido concretamente en el articulo 43, y denominado VIOLENCIA SEXUAL por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia define en su artículo 15 las formas de violencia y en cuanto a los delitos que aquí se configuran los define de la siguiente manera: VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien en el presente caso in examine concurre además el hecho de que se trata una victima especialmente vulnerable una niña de cinco años de edad, por lo que el articulo 44 ejusdem se refiere concretamente al acto carnal con victima especialmente vulnerable, y dispone: “Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión quien ejecute el acto carnal aun sin violencias ni amenazas en los siguientes casos: 1.- en perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años”. Y este articulo 44 se refiere a una modalidad de la violencia sexual, y es cuando no se evidencie el empleo de violencias o amenazas para constreñir a la niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración por vía vaginal, pero el hecho se ejecuta en perjuicio de una mujer que en este caso es una (niña), que en razón de su edad y por su condición física no puede repeler el acto. Por estas razones, este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por la Vindicta Pública. Así se decide.
En cuanto a la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar dictada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenada con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes parágrafo segundo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito precalificado VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, en virtud de los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta policial que riela al folio 11 y su vto. Que refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente Alexis Guevara por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 12 de julio de 2011.
2.- Con el acta contentiva de la Denuncia Nº I-676.893, de fecha 12-07-2011, formulada por la ciudadana LAURA GIL, representante legal de la Niña victima, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes. (folios 5,6 y su vto.)
3.- Con el acta de entrevista del Ciudadano NELSON SIMON PACHECO MERCADO, padre de la victima, de fecha 12 de julio de 2011, que riela a los folios 08 y su vto.
4.- .- Con el acta de entrevista del Niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien asiste en compañía de su madre Laura Gil, de fecha 12 de julio de 2011, que riela al folio 10 de las actuaciones, quien expuso: “…..y caco la estaba llamando y después caco la fue a buscar y la llevo para el cuarto de el y estaban haciendo groserías y el cerro la puerta …….”.
5.- Con el acta procesal Penal que riela al folio 14 de la causa de fecha 12 de julio de 2011, realizada por el funcionario JORGE ROQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, quien deja constancia que se le solicito al adolescente Guevara Narea Alexis Leonel que se despojara de su ropa intima un bóxer, a los fines de ser recolectada como evidencia.
6.- Con el acta procesal penal que riela al folio 15 de las actuaciones de fecha 12 de julio de 2011, realizada por los funcionarios Jorge Roque y Rey Torrealba, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos en el barrio Teodoro Bolívar para recabar evidencias de interés criminalistico, logrando recabar en el área externa de la vivienda en un cubículo elaborado en laminas de zinc el cual funge como letrina, dentro de un cuñete con agua una prenda intima de uso masculino tipo bóxer, color azul talla s marca Leopoldo.
7.-Consta al folio 16 de las actuaciones Inspección técnica Criminalística de fecha 12-07-2011, realizada por los funcionarios REY TORREALBA Y ROQUE JORGE, adscritotas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde dejan constancia de haber realizado la inspección al sitio del suceso.
8.- Consta al folio 17 del acta procesal penal de fecha 12-07-2011, realizada por el funcionario REY TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde dejan constancia de haber realizado la diligencia policial de recolección de evidencias al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron enviados a Valencia estado Carabobo a objeto de ser comparados con evidencias recaudada propiedad de la victima de autos.
9.- Consta al folio 19 constancias médicas de fecha 12-07-2011, del hospital Joaquina de Rotondaro sitio donde fue atendida la niña victima, por la Dra. Jennifer Alemán, donde se indica el diagnostico correspondiente.
10.- Consta a los folios 21 y 23 Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento penal.
11.- Consta al folio 24 de las actuaciones Memorando de fecha 13-07-11, emanado del Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos, realizado por el Medico Forense Omar Medina, quien refiere haber practicado el reconocimiento medico forense a la persona de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (SIC), DE 5 AÑOS DE EDAD, con el siguiente resultado: ……….examen ginecológico: Se observan signos positivos de desfloración Himeneal reciente sangrate (sic) a nivel de hora uno, seis, ocho en posición ginecológica…….”
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:
1. Que la pena a imponer en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena que es una de las mas graves en materia de responsabilidad penal de adolescentes que admite una sanción que en su limite máximo pudiera ser hasta de 5 años.
2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga.
CUARTO: Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos. Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo la imputada a testigos y victima. Así se decide.
S e acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de que en el presente caso in examine, al haberse ORDENADO JUDICIALMENTE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de las noventa y seis (96) HORAS a la decisión judicial, a tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo concluido la audiencia de presentación el día de hoy jueves 14 de julio de 2011 a las 10: de la mañana este lapso vence el LUNES 18 DE JULIO DE 2011 A LAS 10: AM. QUEDANDO EL Ministerio Público EN LA AUDIENCIA NOTIFICADO DE ESTE LAPSO PERENTORIO. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
Por ultimo y en vista de lo expuesto por la Defensa Privada en audiencia y por cuanto el adolescente mostró lesiones evidentes en la audiencia manifestando haber sido sujeto de agresión en las instalaciones del Fray pedro de Berjas, se ordeno de manera inmediata el traslado del adolescente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas departamento Medico forense para la valoración física correspondiente. Así mismo a objeto de evitar posibles enfrentamientos en los cuales pudiere ser agredido y visto el informe presentado por la Directora del centro, que se anexo a la causa, este Tribunal ordena el internamiento del adolescente en la sede de las instalaciones del destacamento policial Nº 03 ubicado en Tinaco a la orden del Centro de Internamiento Fray pedro de Berjas, quien igualmente tendrá el resguardo, vigilancia y custodia del adolescente imputado de autos. Se ordena expedir las copias solicitas por el Fiscal y la Defensa. Y se ordena Librar las boletas y oficios correspondientes. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de imponer a la victima Niña Maria Gabriela la medida de protección prevista en el articulo 8 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia referir a la niña a un centro especializado para recibir atención y orientación, este Tribunal acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, a los fines de que proceda a impartir a la Niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tratamiento Psicológico. Se ordena de oficio la Valoración social al Imputado y a la Victima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue realizada en estricto cumplimiento lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Tribunal procedió a legitimar la flagrancia en virtud que la aprehensión esta ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, ordenando su correspondiente internamiento en el destacamento policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes ubicado en Tinaco Estado Cojedes ordenando librar para tal efecto boleta de privación de libertad indicando que deben resguardar su seguridad física, junto al oficio respectivo; QUINTO: Se acuerda la práctica de un informe integral a través del Equipo Multidisciplinario al imputado de autos. SEXTO: Se acuerda a la victima la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , oficiándose lo conducente al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón para la asistencia y atención Psicológica a la Victima de autos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
EL SECRETARIO DE CONTROL DE GUARDIA
ABG. YVAN JOSE MORILLO MENDOZA
CAUSA Nº 2C-256-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0161-11