REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-X-2011-000034
MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: DULCE MARIA MONTERO VIVAS, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha 20 de julio de 2011, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza, DULCE MARIA MONTERO VIVAS, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para seguir conociendo de la causa signada con el número 3.233-09, según consta en acta levantada en fecha 08 de julio de 2011, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la juzgadora inhibida, el ciudadano, la ciudadana Mónica Ysabel Meléndez Gutiérrez, la increpó señalándola de incurrir en errores graves en la tramitación del proceso, y otros hechos injuriosos señalados en el acta respectiva.
En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana DULCE MARIA MONTERO VIVAS, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la demanda de Partición, fundamentándose en el numeral sexto del artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias graves recibidas en el transcurso del proceso.
Visto los argumentos narrados y la causal en que se fundamenta la Jueza Inhibida, este administrador de justicia considera que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta alegando injurias graves contra la Jueza, y en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, así como también, el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrería la indebida dilación, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la inhibición planteada. Así se declara.

DECISIÒN
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana DULCE MARIA MONTERO VIVAS, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., con sede en la ciudad de Cabudare. Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Juez inhibida, así como también, al Juez sustituto, conforme lo ordena la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, que señala que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 9:30 A.M. se registró bajo el Nro. 77-2011 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA