REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2011-000072
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Fanny del Valle Tovar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.453, domiciliada en el Pueblito vía a la Fe, en la entrada al caserío Municipio El Pao Estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO:Euclides José Herrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO:Maikol Yamer Coronel Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.533.690, domiciliado en: El Barrio Chino, cerca de la cancha, al frente de la Batea, calle principal, Tinaco Estado Cojedes.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

MOTIVO Sentencia en la causa de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda oral presentada por la ciudadana: Fanny del Valle Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-18.322.453, en fecha 04 de marzo del 2011, solicitando se le establezca una obligación de manutención al ciudadano: Maikool Yamer Coronel Suárez, padre de su hija: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, el mismo no esta cumpliendo con la obligación de manutención, por lo que solicita se fije una obligación de manutención por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), como bono navideño la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) y el pago del 50% de gastos de medicina cuando estos se generen.
La causa fue admitida en fecha 14 de marzo del 2011, se notificó al demandado, en fecha 21 de marzo del 2011.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 13 de abril del 2011, compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento”, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 23 de mayo del 2011, se fijo nueva oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 473 Lopnna, la cual se llevara a cabo el día 27 de junio de 2011, a las 8:30 de la mañana.
La Defensa Publica, en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, consigno su escrito de promoción de pruebas oportunamente.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 27 de junio del presente año, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal. En esta misma fecha, evidenciado que no existe prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.

III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

En fecha 31 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 27 de junio del 2011 sin la presencia de la parte demandada, presente la parte demandante, el Ministerio Público y la Defensa Pública.
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
- Se valora la conducta procesal del demandado.
Consta que la parte demandada, no asistió a la audiencia de mediación, no compareció a ninguna de las audiencias, no contesto la demanda, ni probo nada que le favorezca, no hay justificación alguna de sus ausencias, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, conducta que se valora como prueba del desinterés del demandado en atender las necesidades de su hija, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que, se considera justificada la demanda, necesario y procedente el establecimiento judicial de una obligación de manutención a favor de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna y así se declara.
Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, aunado a ello el requerido de autos no contesto y no presento pruebas, por lo que no demostró la existencia de otra carga familiar. Así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del articulo 362 CPC, sobre el proceso en rebeldía, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De tal manera que el artículo 366 constituye la Subsistencia de la Obligación de Manutención el cual:
“es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una menor de edad y estar imposibilitada de proveerse por si misma su manutención y ser descendiente directa del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Demostrada la filiación entre la requeriente y el requerido, demostrado que se trata de una adolescente de cinco (05) años de edad, que no puede proveerse su manutención, determinada la capacidad económica del obligado, en consecuencia la determinación de sus ingresos, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Maikol Yamer Coronel Suárez, a favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna y así se establece.
Corresponde en consecuencia determinar los montos que debe pagar el obligado, que por el hecho de estar confeso, quedan conforme al petitorio de la demandante por no ser este contrario a derecho, siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana Fanny del Valle Tovar, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre la requiriente y el requerido, aunado a ello, no se probo que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior den la niña aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Fanny del Valle Tovar sobre el establecimiento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y como bono navideño la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00), montos que se fijan atendiendo a la norma que señala que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que el demandado no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.

V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Maikol Yamer Coronel Suárez, a favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna.
Segundo: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y como bono navideño la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) que serán entregados directamente a la progenitora, ciudadana Fanny del Valle Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.453, en representación legal de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Julio (07) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000064

La Secret.