REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000218
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Arquímedes Antonio Vargas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.742, domiciliada en la Urb. Los Ilustres, Edif. Nº 06, piso 01-05, sector San Ramón Estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO:Evelyn Concepción Saade Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.635, domiciliada en: La Urbanización Monseñor Padilla, sector 03, calle 05, casa Nº 01, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR
AD-LITEN: Abg. Miriam Josefina Mendoza Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 31.160.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Defensa Publica Sede San Carlos estado Cojedes, a solicitud del ciudadano: Arquímedes Antonio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.742; acude a esa Defensoría. y a los fines de hacer formalmente un Ofrecimiento Voluntario de la obligación de manutención, a favor de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, ofreciendo lo siguiente: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, se le descuenten quincenalmente, es decir Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenales. Para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre cubrirá los mismos. En cuanto a los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), los cuales serán descontados de nómina, el adolescente esta inscrito en el seguro de Hospitalización y Cirugía del Poder Judicial.
La causa fue admitida en fecha 04 de agosto del 2010, se notificó a la demandada, en fecha 10 de agosto del 2010.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 29 de septiembre del 2010, compareció el demandante y manifestó continuar con el procedimiento”, la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 12 de noviembre del 2010, a solicitud de la defensa publica, la misma se prolonga para el día 01 de diciembre del 2010.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 25 de enero del 2011 y se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, se prolonga para el día 16 de marzo del 2011.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, comparece el defensor publico y el demandante, se admite la prueba documental promovida dentro de su oportunidad legal, así mismo, fue agotada la comparecencia de la demandada en autos a los fines de oír al adolescente, sin que la parte demandada compareciera a la audiencia. En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y la demandada no aportó prueba alguna que le favorezca, se da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación
La Defensa Pública, en resguardo de los derechos e intereses del adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, consigno su escrito de pruebas oportunamente.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
En fecha 21 de marzo de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se acordó designar un Defensor Ad-litem, a la parte demandada, por cuanto no ha estado presente en ningún acto del procedimiento.
En fecha 31 de mayo de 2011, se juramenta al Defensor Ad-litem, ciudadana Miriam Josefina Mendoza Guerra, abogada en ejercicio.
En fecha 01 de Junio de 2011 se acuerda celebrar la audiencia oral y pública, para el día 15 de julio del 2011.
En fecha 15 de julio del 2011 se celebró la audiencia de juicio sin la presencia de la parte demandada, presente la parte demandante. Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada de la acta de nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
- Se valora la constancia de trabajo, emitida por la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, del ciudadano Arquímedes Vargas, C.I. Nº V-10.320.742, la cual indica que devenga mensual la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y cinco con noventa y ocho céntimos (Bs. 4575,98), y en virtud de no haber sido impugnada en juicio el tribunal le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra la capacidad económica del obligado.
De la declaración de la parte, emerge que es un ofrecimiento voluntario a los fines de cumplir con la obligación de manutención, de su hijo el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, y que el ha venido cumplimiento a los fines de garantizarle el derecho a la alimentación que tiene el mencionado adolescente. Así se declara.
Ahora bien, es cierto que la demandada de autos no contesto y no presento pruebas, pero se evidencia de las actas procesales que le fue designado defensor ad liten, aun cuando de la declaración hecha por el alguacil Enrique Rojas, de fecha 10 de agosto de 2010, se observa que la misma tenia conocimiento del presente proceso, por lo cual el tribunal no considera procedente la confesión ficta, en razón de la materia. Así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De tal manera que el artículo 366 constituye la Subsistencia de la Obligación de Manutención el cual
“es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Siendo que se solicito el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte del ciudadano Arquímedes Antonio Vargas, a favor del adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el adolescente y el obligado en manutención, así como la capacidad económica, el cual devenga la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 4575,98), mensuales, y en razón de que, considera quien decide que la cantidad ofrecida por el obligado alimentario es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del adolescente aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible, considera quien decide que lo procedente en derecho es el establecimiento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor quien manifiesta que lo tiene registrado en el Seguro de Hospitalización y Cirugía del Poder Judicial, montos que fijan atendiendo a la norma que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, en consecuencia declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Arquímedes Antonio Vargas, sobre el establecimiento judicial de la Obligación de manutención, en consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Arquímedes Antonio Vargas, a favor de su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna.
Segundo: Se fija como obligación de manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Julio (07) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 11:15 am., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000063
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