REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yuliser Paola Aguiño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.365, residenciada en el sector Chuchango, calle Ayacucho, casa Nº 15-186, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides José Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO:Cesar Orlando Sevilla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.838, residenciado en la calle Pichincha, casa Nº 7-41, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad (Filiación)


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero del 2010, por la Defensoría Pública en asistencia de la ciudadana: Yuliser Paola Aguiño, actuando en su carácter de madre biológica del niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en contra del ciudadano: César Orlando Sevilla Molina, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto del referido niño, por parte del demandado, alegando para ello lo siguiente:

“… en fecha 29 de agosto de 2007 fue presentado como su hijo por el ciudadano César Orlando Sevilla Molina … como consta en acta de nacimiento N° 1869, sin embargo el reconocimiento según expone la mencionada ciudadana no se adecua a la realidad en virtud de que el ciudadano … no es el padre biológico del niño, pero tal reconocimiento no fue con la intención dolosa de ocultar la verdadera filiación del mismo; esta conducta forma parte de una practica muy común en nuestra sociedad, donde el niño que no es presentado en el tiempo oportuno por el padre biológico, posteriormente es presentado por la nueva pareja de la progenitora …”.

La parte demandante acompaña a la solicitud:
Acta de nacimiento N° 1869 correspondiente al niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna.
En fecha 12 de Febrero del 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil (CCV).
Consta a los folios 16 y 17 la notificación de la representación fiscal y del demandado.
En fecha 24 de febrero de 2010, fue consignada la publicación del edicto, en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte de la Defensa Pública.
En fecha 16 de marzo de 2010, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente la demandante y el demandado, quienes comparecieron personalmente, se oyó a las partes y visto que el procedimiento es de orden publico, se acordó continuar con el presente procedimiento.
Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el 14 de abril del 2010, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió escrito de prueba presentado por la Defensa Pública, oportunamente.
En fecha 14 de abril del 2010, se inicio la audiencia de sustanciación, presente la demandante, la defensa publica y la representación fiscal, en la cual se admitieron las pruebas promovidas, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es por lo que acuerda prolongar la audiencia hasta que conste en autos la prueba requerida.
En fecha 15 de julio de 2010, se suspenden los lapsos a partir de la presente fecha y una vez que conste en autos la prueba solicitada, se remitirá al Tribunal de juicio.
En fecha 22 de marzo de 2011 se recibe Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se admite la prueba de experticia consistente en la prueba heredo biológica de ADN, sienta esta el resultado de la prueba fundamental en el presente procedimiento, se da por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 29 de marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 02 de mayo 2011, a las 9:00 de la mañana.
En 27 de mayo de 2011, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad realizado por la ciudadana Yuliser Paola Aguiño, en contra del Cesar Orlando Sevilla, a la cual asistieron los defensores públicos y la representación fiscal, se difiere la audiencia para el día 12 de julio de 2011, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 27 de julio de 2011, se realiza la audiencia oral de Juicio con la presencia de las partes ciudadanos Yuliser Paola Aguiño y Cesar Orlando Sevilla, Defensores Públicos, Ministerio Público.

CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocido por el ciudadano Cesar Orlando Sevilla y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano Cesar Orlando Sevilla, así como al niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en ocho (8) sistemas de ADN y que por lo tanto el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, no puede ser hijo del señor Cesar Orlando Sevilla Molina, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Cesar Orlando Sevilla Molina, no es el padre biológico del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se valora la declaración hecha por la ciudadana Yuliser Paola Aguiño, la cual no fue objetada por el ciudadano Cesar Orlando Sevilla Molina, de lo que señalo lo siguiente: “Bueno yo lo hice por que el padre de mi hijo murió, no lo hice de mala fe sino para que mi hijo creciera con el apellido de un padre. El padre del niño murió en fecha 20/06/2007 y el niño nació el 18/08/2007. La abuela me dijo para presentarlo, yo no quise, porque yo ya tenía una relación con Cesar y juntos lo presentamos. Yo se que fui yo la que cometió el error. Mi hijo, tiene conocimiento quien era el padre y comparte con los familiares paternos…”. Declaración que rendida bajo juramento constituye confesión de la demandante respecto de que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, no es hijo biológico de Cesar Orlando Sevilla Molina, que él lo reconoció voluntariamente en el momento de celebrarse el matrimonio y así se declara.
- Se valora la declaración hecha por el ciudadano Cesar Orlando Sevilla Molina, la cual no fue objetada por la ciudadana Yuliser Paola Aguiño, de lo que señalo lo siguiente: Lo hice voluntariamente, y por que estaba enamorado para el momento de ella y en relación de cometer un delito, si lo hice fue en desconocimiento de la ley…No tuve iniciativa de que lo presentara la familia biológica del padre del niño. Declaración que rendida bajo juramento constituye confesión del demandando respecto de que el niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, no es hijo biológico de Cesar Orlando Sevilla Molina, que el lo reconoció voluntariamente en el momento de celebrarse el matrimonio y así se declara.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por la ciudadana Yuliser Paola Aguiño, respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, no es hijo biológico del demandado.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, que en su artículo 56 reza:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que reza
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Por cuanto el Articulo 221 del CCV declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la CRBV, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Así se establece.
Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Articulo 238 CCV, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se decide.




CAPITULO IV
DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano Cesar Orlando Sevilla Molina, respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Julio (07) del año dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba.

En la misma fecha, siendo las 2:41 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000065


Secret.