REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000355

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE RECONVENIDA: Pedro Ramón Ramos Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.225.781, domiciliado en: Vía las Vegas, Urbanización Limoncito I, callejón Fe y Alegría, Nº 6, callejón La Escuela E, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL:Bárbara Mari Montilla Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.319 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo los Nº 146.718.
DEMANDADA: Yarima del Valle Jiménez Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.835, domiciliado en Parque residencial Buenos Aires, sector Tamanaco, vía Las Mercedes, calle 11, de la tercera etapa, casa Nº 11-03, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE (Sin designar)
NIÑO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio fundada en el Artículo 185 del C. C. V. Ordinal 3ro.: Sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de diciembre del 2010, cuando el ciudadano Pedro Ramón Ramos Peña asistido de abogados interpone demanda de divorcio contra la ciudadana Yarima del Carmen Jiménez Farfán, invocando para ello la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que:

“… es el caso, que desde meses para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales, deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológico…nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres y evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges y hasta nuestros menores hijos, … “

Es por lo que demanda a su cónyuge por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de LOPNNA, se entienden contradichos los alegatos del demandante.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES
- Se valora la Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Pedro Ramón Peña y Yarima del Carmen Jiménez, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial existente entre los contendientes, y así se declara.
- Se valoran las Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños: se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad.
- En cuanto a los recibos de pago, en original del servicio de agua, de fechas 30-09-10, 19-10-10 y 26-11-10, y del servicio CANTV, de fecha 26-11-10, marcado con la letra “H”, así como las facturas de gastos del mes de diciembre, en original y copia, de compra de ropa y estrenos, juguetes, pago de colegio, entretenimiento y recreación y alimentación, a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, las facturas de Gastos del Mes de enero, en original y copia de compra de alimentación, entretenimiento y recreación, pago de servicio de hidrocentro, pago de Servicio de Cadafe, pago de servicio de TV, cable directv, a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, y las facturas de Gastos del Mes de febrero, en original y copia de compra de alimentación a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, que por no haber sido impugnadas en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra que el progenitor esta cumplimiento con la obligación de manutención de los mencionados niños.
TESTIMONIAL:
- Se valora la declaración de la parte, de la cual se deduce lo que tiene la mejor disposición de atender y brindarle la protección necesaria a sus hijos, cumplimiento con las instituciones familiares como la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y que la decisión de separarse es firme, de su cónyuge, más no de sus hijos, que ellos pueden contar con él por siempre.
Ahora bien, de la declaración de la parte demandante, no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, solo se evidencian circunstancias que pueden ocurrir en la vida de cualquier pareja, de la cual no surgen elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos que tipifican la causal invocada por el demandante, y así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio en el numeral 3º lo siguiente:

“Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,

causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.
Es necesario indicar el contenido del Articulo 12 del Código de procedimiento civil, el cual establece los deberes de los jueces al señalar que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”

Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, ni mucho menos en el desarrollo de la audiencia de juicio que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada y así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas y de la revisión del derecho, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana Yarima del Carmen Jiménez hacia el ciudadano Pedro Ramón Peña como lo manifiesta el demandante en su demanda, por lo que, para quien decide no quedó probada la causal 3ª del Articulo 185 del CCV, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Pedro Ramón Peña contra la ciudadana Yarima del Carmen Jiménez y así se declara.
Decisión
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Único: Se declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Pedro Ramón Peña contra la ciudadana Yarima del Carmen Jiménez, fundada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
En San Carlos a los veinte (20) días del mes de julio (07) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 11:40 am., se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000060.

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