REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000228
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y ciudadana: María Castillo Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.678; domiciliada en Caja de Agua, vereda 22, casa Nº 3, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 26.694.
DEMANDADA:Graciela del Valle Arteaga Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.598.753.
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Colocación Familiar.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 04 de agosto del 2010, por las ciudadanas: Maryelin Mendoza, Licdas. Amarily Mercado, Marly Aparicio y la abg. Lorena Guerra, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, se le dio apertura en sede administrativa en fecha 28 de noviembre del 2008, expediente por violación a los derechos fundamentales de los niños, se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de tres (03) y un (01) año y once meses de edad, procedimiento aperturado a solicitud de la ciudadana María Castillo Arteaga, quien manifestó: que tiene bajo su responsabilidad a su nieto se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de tres años de edad y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, esta bajo la responsabilidad de su abuela paterna, ciudadana Ligia Ojeda y desde la fecha de apertura del expediente, se vienen presentando una serie de irregularidades cometidas por la adolescente quien es la madre de los niños, en cuanto a la responsabilidad que debe tener con respecto a ellos, la abuela materna en fecha 28 de noviembre del 2007 expuso: “mi hija sale de la casa de lunes a domingo y no atiende a los niños como es debido, no les brinda atención y los deja solos la mayor parte del tiempo”. En fecha 02 de diciembre del 2008 comparece ante el Consejo de Protección la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, progenitora de los niños, la misma no quiso hablar, se negó a plantear su situación o hacer referencia de lo que estaba sucediendo referente a la denuncia que realizó su madre, sin embargo ese Consejo dicto varias medidas, la adolescente firmo las medidas dictadas sin ningún tipo de coacción por parte del Consejo.
Al respecto, la demanda fue admitida en fecha 13 de agosto del 2010 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público, prescindiendo de la fase de mediación, conforme a la ley, se ordeno el inicio de la audiencia de sustanciación a los fines de que las partes presentaran contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se fija el día 27 de octubre del 2010, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 LOPNNA, el día fijado no hubo despacho por cuanto la Jueza se estaba juramentándose en Sala Plena, y por la materia, se prolonga la audiencia para el día 25 de noviembre del 2010.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón, del estado Cojedes, no presentado escrito de promoción de pruebas, la parte demanda no presento contestación de la demanda, la defensa publica consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre del 2010, se da inicio a la audiencia en fase de sustanciación, no comparecen las partes, la jueza acuerda audiencia especial en fase de sustanciación para el día 16 de diciembre del 2010.
En fecha 09 de febrero del 2011 se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, la cual se difiere, en virtud de que no se encuentra presente el defensor publico, el cual promovió pruebas en su oportunidad, se prolonga para el día 02-03-2011. En esta misma fecha la Jueza resuelve Revocar la medida provisional de Colocación Familiar, dictada en sede administrativa y dictar Medida Provisional de Colocación Familiar de los niños, se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna.
En fecha 21 de febrero del 2011, la Jueza dicta medida provisional de Colocación Familiar, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la abuela paterna, ciudadana Ligia Ojeda. Igualmente dicta medida provisional de Colocación Familiar, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la abuela materna, ciudadana Maria Castillo.
En fecha 02 de marzo del 2011, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, con la presencia de las partes, se acordó la prueba de experticia consistente en la práctica de un informe técnico integral a las abuelas de los niños, una vez conste en autos las actuaciones requeridas se dará por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibe Informes Técnicos Integrales de las ciudadanas María Castillo Arteaga, Ligia Josefina Ojeda, y el Informe Técnico Integral de Idoneidad de Graciela del Valle Arteaga, realizados por Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 02 de mayo de 2010, se da continuidad a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en esta misma fecha se admite la prueba de experticia consistente en los Informes Técnicos Integrales y de Idoneidad, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 05 de mayo de 2011, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01 de junio de 2011.
En fecha 01 de junio de 2011, se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública, presentes las partes, se debatieron las pruebas documentales admitidas, esta jurisdicente, dicta auto para mejor proveer, a los fines de oír a la madre, abuelas materna y paterna de los niños, se prolonga la presente audiencia para el día 18 de julio del 2011.
En fecha 18 de julio del presente año se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública en la cual se oyó a la progenitora y a las abuelas materna y paterna.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación:
- Se valora Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, a los fines de probar la filiación con sus progenitores y su minoridad, la misma se encuentran inserta en el Registro Civil del Municipio Falcón bajo el Nº 801 y así se declara.
- Se valora Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, a los fines de probar la filiación con sus progenitores y su minoridad, la misma se encuentran inserta en el Registro Civil del Municipio Falcón bajo el Nº 641 y así se declara.
- Se valora Acta de defunción del padre de los niños, ciudadano: Leandro José Rebolledo Ojeda, que dice que fallece 9/05/2009, a consecuencia de fractura craneal, a los fines de probar su fallecimiento y así se declara.
- Se valora las actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, y así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Graciela Arteaga, progenitora de los niños, quien narra los hechos: “Nosotras, nos íbamos a dar un tiempo, mi mamá iba a tener al niño y la Sra. Ligia, la niña; y posteriormente yo los iba a tener”. Declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que no hay aceptación del compromiso y disposición para ejercer la responsabilidad de Crianza de los niños y así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana María Castillo, abuela materna quien afirma: “Ella Graciela es mi hija, cuando se separo del padre de los niños, ella me los llevó a los dos, y luego ella me los dejaba y se iba a la calle con sus amiga, y cada vez que le llamaba la atención me decía un poco de groserías, yo trabaja en la noche; cuando los deje con ella en una oportunidad, hasta la niña se cayó de la cama, yo me iba a trabajar y la dejaba con los niños, y los dejaba todo el día solos, sin comida, sin nada; y cuando regresaba a la casa, estaban solos, ella no se preocupa por los niños, estoy dispuesta a continuar con el niño. Declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que hay aceptación del compromiso y disposición aunado a la idoneidad para ejercer provisionalmente la responsabilidad de Crianza del niño y así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Ligia Josefina Ojeda, abuela paterna quien afirma: “Yo tengo a la niña desde antes que el padre muriera, en virtud que la madre no lo quería cuidar, un día me llaman que los niños estaban solos y nosotras la abuela materna y ella, el compromiso para con la niña es con todo, con comida, vestido, amor; de hecho ella me llama mamá. Es todo. Declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que hay aceptación del compromiso y disposición aunado a la idoneidad para ejercer provisionalmente la responsabilidad de Crianza de la niña y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …”
Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA el cual señala que.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior de los niños no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad y momento determinado.
Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 Lopnna, los cuales establecen: el 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; el 26 estable que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
De allí que, señalado el derecho y por cuanto se evidencia de las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Falcón, cuyas pruebas documentales se evacuaron en la audiencia de juicio las cuales por no haber sido impugnadas este tribunal las valora, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, se encuentran desatendidos por la madre biológica ciudadana Graciela del Valle Arteaga Castillo, evidenciándose que abandono los niños, quienes se encuentran en los hogares de abuelas materna y paterna, en razón de que le fue dictada medida de Protección de Cuido, posteriormente revocada por el Tribunal decretando Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de las abuelas, asimismo se evacuaron los informes técnicos integrales tanto de la madre como el de las abuelas (materna y paterna), realizados por el equipo Multidisciplinario de este tribunal y aclarados por los expertos en la presente audiencia, prueba que es valorada por esta juzgadora para dar por demostrado que los niños fueron abandonados por la madre biológica evadiendo la responsabilidad de criarlos, tanto hasta ponerlos en riesgo al dejarlos encerrados en la casa, de igual manera que la mencionada ciudadana, ha desplegado en todo el proceso una conducta de falta de interés como madre, asimismo se evidencio en la audiencia de juicio cuando se refiere a los niños sin importancia, sin el compromiso de querer asumir la protección y crianza de estos. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado en la declaración de las ciudadanas María Castillo Arteaga y Ligia Ojeda, su interés como abuelas de continuar con los niños, en darles amor, alimentos, educarlos y protegerlos, aunado a ello las declaraciones de las expertos Dra. Carmen Ascanio y la Lic. María Cristina Silva, en las que indican que las abuelas son idóneas para garantizarles a los niños los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y vistas las solicitudes hechas tanto por la Fiscalía del Ministerio Publico como por Defensa Publica, y a los efectos de garantizarle el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar sin lugar la Medida de Colocación Familiar, en consecuencia revocar la Medida Provisional de Colocación Familiar de fecha 09 de febrero de 2011 y reinsertar a los niños se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la ciudadana María Castillo Arteaga abuela materna y se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la ciudadana Ligia Josefina Ojeda abuela paterna, asimismo fijar un régimen de frecuentación abierto para que los niños compartan. Así se establece
Así mismo, la madre y el grupo familiar de las abuelas (materna y paterna), debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar y deberán consignar informe por ante el tribunal, en este sentido deberá realizarse seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D, y así se declara.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le y resuelve:
PRIMERO: Sin Lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en virtud de que la solicitante forma parte de la familia de origen ampliada.
SEGUNDO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar, de fecha 9 de febrero de 2011.
TERCERO: Se ordena la reinserción de los niños, la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la ciudadana Ligia Josefina Ojeda abuela paterna y el niño: se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la ciudadana María Castillo Arteaga, abuela materna.
CUARTO: Como consecuencia de la reinserción se fija un régimen de frecuentación abierto, para que los niños compartan como hermanos.
QUINTO: Como consecuencia de la presente reinserción de los niños a su familia de origen ampliada, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la LOPNNA.
SEXTO: Se insta a las ciudadanas Graciela del Valle Arteaga Castillo progenitora, María Castillo Arteaga abuela materna y Ligia Josefina Ojeda abuela paterna a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar y consignar informe por ante el tribunal. Así se decide.
Dialícese, Regístrese y publíquese.
Dada, en San Carlos, a los veintidós días del mes de julio del dos mil once.
Juez
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072011000059
Secret.
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