REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2010-000348
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yocelin Lisandra Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.740 residenciada en Los Jardines, La Amapora, calle principal, casa S/Nº, San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO:José Laurencio Estrada Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.372, residenciado en el caserío Las Guafas, San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 26.694.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna.
MOTIVO Sentencia Homologando acuerdo conciliatorio en la causa de Régimen de Convivencia Familiar.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la Abg. Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero, en requerimiento de la ciudadana: Yocelin Lisandra Castillo, contra el ciudadano: José Laurencio Estrada Muñoz, ampliamente identificados supra, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hija, de nombres: se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de siete (7) años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, la Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña: Laura Margarita Estrada Castillo, planteó al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que la jueza, decidió dar la oportunidad para que el demandado de autos, ciudadano: José Laurencio Estrada Muñoz, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, el demandado manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por la progenitora de la niña y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
la madre de la niña “propone: que durante el periodo vacacional, buscaré a la niña todos los miércoles en la residencia del progenitor a las 9:00 a.m.. y la retornaré a las 5:00 de la tarde y cuando inicien las clases, retirarla los miércoles en el colegio a la hora de salida y retornarla a las 5:00 de la tarde a la residencia del progenitor”.
Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadano: José Laurencio Estrada Muñoz, progenitor de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna; asimismo fue oída la opinión del defensor publico, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste.
- Que conforme a lo expresado en audiencia especial de fecha: 17/05/2011 por la niña, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre padre e hijos, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-
III
DECISION
En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Yocelin Lisandra Castillo y José Laurencio Estrada Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.594.740 y 7.533.372, respectivamente; en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de julio (07) del dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:26 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000057.
Secret.-
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