REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos quince de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000062
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Raquel Noemí Vilchez Guzmán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.003, residenciada: Barrio Yaracuy, calle El Motor, casa Nº 70-2, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO:José Alberto Mendoza Mellado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.480, domiciliado en: La Urbanización San Ramón I, manzana “A”, casa Nº 18, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE (Sin designar)
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana: Raquel Nohemi Vilchez Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.003, en fecha 28 de febrero del 2011, solicitando se establezca un aumento de la obligación de manutención al ciudadano: José Alberto Mendoza Mellado, padre de su hija: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, en virtud de que tiene fijada una obligación de manutención en sentencia de fecha 19/06/2007 proferida por la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Cojedes, quedando establecida la cantidad mensual de Doscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 217,40) mensuales, equivalente a la quinta parte de un salario mínimo nacional, dicha cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija en la actualidad, por lo que requiere sea aumentada en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales.
La causa fue admitida en fecha 01 de Marzo del 2011, se notificó al demandado, en fecha 03 de marzo del 2011.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 04 de Abril del 2011, compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La fase de sustanciación se inicia en fecha 11 de mayo del 2011, no comparecen de las partes, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y con ello el derecho a la defensa es por lo que, se prolonga para el día 26 de mayo del 2011.
En fecha 23 de Mayo de 2011, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, comparece la representación fiscal y se admite las pruebas documentales promovidas dentro de su oportunidad legal, se prolonga la audiencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, se admite la prueba documental solicitada, evidenciado que no existe prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.
La Fiscalia IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, consigno su escrito de pruebas oportunamente.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
En fecha 30 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 08 de julio del 2011 sin la presencia de la parte demandada, presente el Ministerio Público.
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial de la adolescente con el requerido y su minoridad y así se declara.
- Se valora la Copia certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención del asunto HH11-V-2005-000017, de fecha 19 de junio de 2007, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el monto de la obligación de manutención.
- Se valora la Constancia de trabajo del ciudadano José Alberto Mendoza, emitida por el Instituto de Cultura del Estado Cojedes, la cual por ser documento administrativo y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrada la capacidad económica del obligado alimentario y de la cual emerge su capacidad económica, así se declara.
- Se valora la conducta procesal del demandado.
Consta que la parte demandada, no asistió a la audiencia de mediación, no compareció a ninguna de las audiencias, no contesto la demanda, ni probo nada que le favorezca, no hay justificación alguna de sus ausencias, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, conducta que se valora como prueba del desinterés del demandado en atender las necesidades de su hija, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que, se considera justificada la demanda, necesario y procedente el establecimiento judicial de una obligación de manutención a favor de la adolescente, se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Ahora bien, visto que se solicito el aumento de la obligación de manutención respecto de la adolescente, asimismo quedo probada la filiación entre la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, y el requerido. Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del Articulo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. El demando devenga una cantidad por salario de Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Veintidós (Bs. 2.626,22), y considera quien decide que la cantidad solicitada por la demandante es procedente, ya que el demandado no probo la existencia de otros hijos, y en virtud de lo señalado en los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Raquel Nohemi Vilchez Guzmán, sobre aumento de la Obligación de manutención, en consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la Confesión Ficta respecto del ciudadano José Alberto Mendoza Mellado, parte demandada.
Segundo: Con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención al ciudadano José Alberto Mendoza Mellado, a favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna.
Tercero: Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), que deberá ser cancelado en el mes de diciembre, pagaderos mediante retensión directa de la nomina del obligado y entregados directamente a la progenitora, ciudadana Raquel Nohemi Vílchez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.031.003, en representación legal de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna. Los montos establecidos en ésta decisión deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio (07) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000056
Secret.
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