REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000065
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Euclides José Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO:Rosa Lina Córdova Bogadi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.842; domiciliada Urb. San Ramón, calle Los Alcaravanes, casa Nº I-06, San Carlos Estado Cojedes.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de once (11) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Colocación en Entidad de Atención.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 16 de marzo del 2010, por las ciudadanas: Carmen Betancourt, Jannemarth Garrido y Deisy Velásquez en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, donde indican que recibieron denuncia vía telefónica en fecha 06-02-2010, por parte del ciudadano: Fernando Chirinos, Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, quien informó:
“que en el comando de la policía estadal se encontraba una niña presuntamente de 08 años de edad, quien fue encontrada por la comisión rural de la IAPBEC,…, en un kiosco de comida por la avenida Ricaurte exactamente frente a la starfire, quien les manifestó que había sido abandonada por su progenitora. En esa misma fecha se traslado en su carácter de Consejera de Protección la abg. Jannemarth Garrido, al lugar de los hechos, a los fines de constatar la situación y realizar entrevista a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA., razón por la cual la Consejera de guardia Abg. Jannemarth Garrido, decide dictar Medida Provisional de Carácter Inmediato de abrigo, a beneficio de la se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en la Unidad de Protección Integral Villa San Carlos de Austria, basado en los artículos 296, 160 literal “b”, 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:”

La demanda fue admitida en fecha 22 de marzo del 2010 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público, prescindiendo de la fase de mediación, conforme a la ley, se emplazo para la contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha 06 de abril de 2010, se fija para el día 05 de mayo de 2010, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 LOPNNA.
En 16 de abril de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 04 de mayo de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el defensor público, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 05 de mayo de 2010, se realizó audiencia en fase de sustanciación, donde la Jueza acordó fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de preliminar en su fase de sustanciación, la cual se llevara a cabo el día miércoles 30 de junio de 2010 a las 8:00 a.m., asimismo se acordó la práctica de un informe técnico integral al grupo familiar constituido por los progenitores Luís Córdova, Juana Calzadilla, la abuela paterna ciudadana Rosa Córdova y a la niña de autos.
En fecha 30 de junio de 2010, en audiencia especial, la Jueza Resuelve: Revocar la medida de abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, en fecha 06 de febrero de 2.010, dictando medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral San Carlos de Austria, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna; de conformidad con lo previsto en los artículos 396, 397 literal “a” y 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de junio de 2010, se realizó audiencia en fase de sustanciación, donde se ordeno ratificar el oficio de fecha 25-03-2010, el cual riela al folio 48 del presente asunto.
En fecha 06 de julio de 2010, la Jueza dicta sentencia interlocutoria donde: Revoca la medida de abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, en fecha 06 de febrero de 2.010, dictando medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral San Carlos de Austria, en beneficio de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo previsto en los artículos 396, 397 literal “a” y 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de febrero de 2011, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, donde se acordó fijar audiencia para la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se llevara a cabo el día 14-02-2011 a las 9:00 a.m.
En fecha 14 de febrero de 2011, se prolonga la presente audiencia, y se fija nueva oportunidad la cual tendrá lugar el día 21-03-2011 a las 8:30 a.m.
En fecha 21 de marzo de 2011, se prolonga la presente audiencia, y se fija nueva oportunidad la cual tendrá lugar el día 25-04-2011 a las 8:30 a.m.
En fecha 27 de abril de 2011, se reprograma la audiencia del día 25-04-2011; en virtud de que no se dio despacho por encontrase la juez indispuesta de salud, para el día 24 de mayo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, se da continuidad a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presente el defensor público, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada se admitieron las pruebas aportadas, evidenciado que no existe otra prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 27 de mayo de 2011, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 07 de julio de 2011.
En fecha 07 de julio del presente año se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública en la cual se debatieron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación:
- Se valora Acta de nacimiento de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en los autos, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrado que es hija de los ciudadanos Juana del Valle Calzadilla y Luís Alberto Cordova y así se declara.
- Se valoran las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio San Carlos estado Cojedes, que rielan desde los folios 2 al 15 del presente asunto, donde se evidencia la entrevista realizada a la niña, donde ella manifestó lo narrado por la consejera anteriormente, y demuestra que en efecto la niña se encontraba en estado de abandono por lo que se protege a través de la medida de protección y así se declara
- Se valora las actuaciones consignadas por el consejo de protección del Municipio San Carlos, que corre inserta desde los folios 16 al 18 del asunto; las cuales contienen Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad en la Casa de Protección San Carlos, y así se declara.
- Se valora el acta de notificación de medida de protección, que corre inserta a los folios 19 al 21 del asunto, de fecha: 06/02/2010, donde se les informa a la Unidad de Protección San Carlos de Austria de la medida dictada; con lo cual se evidencia que fueron notificadas las partes involucradas, y se demuestra el desinterés con respecto de la niña y así se declara.
- Se valora el acta de fecha 02/2010, que riela a los folios 7 y 8 del presente asunto, donde se evidencia que la abuela paterna la abandona. Asimismo se evidencia de autos que la madre es Juana del Valle Calzadilla, 16.224.189, el padre Luís Alberto Córdova, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.136; y que quien maltrata a la niña es la abuela, en virtud de que la tenia desde los 2 años de edad y así se declara.
- Se valora el Informe Pedagógico emanado de la Unidad Educativa La Blanquera, a los fines de probar que la niña tiene dificultades en el aprendizaje, tiene problema emocionales, psicológicos y el cambio de conducta desde que llego a la Unidad Educativa, de fecha: 09/03/2010, donde se evidencia que la representante legal de la niña es Rosa Lina Córdova abuela paterna, y demuestra que la niña tiene problemas psicológicos, donde se está evaluando a los fines de mejorar su conducta, y fue tratada con tratamiento especializado y así se declara.
- Se valora el Informe social realizado a la familia, por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de probar que el núcleo familiar no reúne requisitos y condiciones necesarias para garantizar el desarrollo integral de la niña y que la madre biológica manifiesta que asumirá la responsabilidad de su hija; siendo las observaciones de que el grupo familiar no reúne las condiciones para el cuidado de la niña; la finalidad es determinar las condiciones o la disponibilidad de los padres de asumir la responsabilidad de la niña, el núcleo familiar no reúne las condiciones para hacerse cargo de la niña y así se declara.
- Se valora el informe técnico integral realizado a la niña, en fecha: 28/06/2010 que riela a los folios 89 al folio 94 donde se lee de sus conclusiones: que es una niña adaptada a la entidad de atención, presenta maltratos psíquicos como físicos y falta de cariño; amerita atención y afecto; que la conducta de la niña han hecho que presente este comportamiento, el cual se valora para dar por demostrado el estado y condiciones de vida de la niña, así se declara.
- Se valora el informe técnico integral de idoneidad, realizado a los progenitores, y a la abuela paterna, igualmente realizado por el equipo multidisciplinario de fecha 28/06/2010; en cual indica que se observo situaciones de conflictos, que la abuela demuestra desinterés donde aprecia la presencia de maltrato físico y verbales, que la niña rechaza y así se declara.
- Se valora oficio Nº 05 dirigido a la Abg. Yolimar Márquez /donde se remite informe médico de fecha: 19/07/2010, de Misión Barrio Adentro; suscrito por el Psiquiatra José Vidal, actualmente refiere conducta de agresividad y autoagresividad y refiere que la abuela la maltrata físicamente, recomienda proceso terapéutico institucionalmente, con esto se prueba la necesidad que tiene la niña de continuar con el tratamiento médico y así se declara.
- Se valora oficio dirigido a la Abg. Yolimar Márquez, informe médico realizado a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, suscrito por la Dra. Ascanio, donde se diagnostica un trastorno orgánico cerebral, y ordena tratamiento médico y que efectivamente se demuestra que la niña requiere de tratamiento médico para corroborar lo anteriormente dicho por la psiquiatra en la presente audiencia y así se declara.
- Se valora informe evolutivo de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, realizado por el IDENA, y suscrito por Lic. Yessica Henríquez, donde manifiesta que la niña presenta indicadores de aparente dificultad de adaptación y se sugiere tratamiento integral y así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Yessica Henríquez, representante del IDENA, quien narra los hechos: “se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, ingreso el 06/02/2010, tiene en la entidad un año y cinco meses, se realizaron las gestiones necesarias para abordar los familiares de la niña, se solicito apoyo al Estado de Cumana, donde vivía la madre biológica, hicimos los contactos necesarios para ubicar al padre, le explicamos a la abuela que la institución no era un internado, y nunca pudimos hacer los contactos con el padre, la madre biológica vive con un hermano, ella tiene siete hijos más, de los cuales ninguno tiene viviendo con ella, todos están ubicados con lo familiares, no tiene como brindarle apoyo a, se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, por su situación económica”, Testigo que resulto verosímil, fue conteste y cuyo dicho fue concordante con los hechos narrados por los demandantes, por lo que, se le concede valor probatorio a este testimonio y del cual emerge convicción respecto de la ocurrencia por parte de la demandada y así se declara.
- Se valora la declaración del ciudadano Luís Córdova, progenitor de la niña, quien narra los hechos: “A raíz de la tragedia de Vargas, nosotros, la madre de la niña y yo, fuimos enviados a Cumana, habíamos alrededor de 3000 personas juntas, me adjudicaron una casa en Cumana, pero en el 2004, me vine a Portuguesa con el niño, busqué a mi mamá para que me ayudara, posteriormente llego a mis oídos que la madre de la niña se la había entregado o regalado a una familia que no eran familiares, allí me traslade mi mama también se fue a buscar a la niña, porque era su nieta, y le dije que la tuviera con ella, y que no la maltrataba, yo la visitaba luego que me radique en agua blanca, todo el tiempo, hasta que mi hermana me llama, y me informa que estaban buscando a familiares de la niña para ubicarla y darla en adopción, fue cuando me vine a buscarla”. Declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que hay aceptación del compromiso y disposición aunado a la idoneidad para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña y así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Lisbeth Coromoto Dudamel, quien afirma: “Tengo ocho meses viviendo con Luís Córdova, se ha portado bien conmigo y mis hijos, hasta los momentos estamos bien, es buen hombre, buen padre, no maltrata a mis hijos. Me comprometo a cuidar a la niña, de cuidar de su alimentación llevarla a la escuela. Yo tengo un niño especial, y se de los medicamentos, me comprometo a cuidarla, de llevarla al médico, quiero que se la den para criarla con el calor de una madre y un padre, ya que no tuvo una madre aquí estoy yo”. Declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que hay aceptación del compromiso y disposición aunado a la idoneidad para ejercer provisionalmente la responsabilidad de Crianza de la niña y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …”
Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 Lopnna, los cuales establecen: el 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; el 26 estable que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Tomando en cuenta estos artículos, a los efectos de garantizarle el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criada en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior y siendo que su progenitor ciudadano Luís Córdova, quien tiene interés como padre de asumir la responsabilidad de crianza de la niña, es por lo que, se inserta la niña, en el hogar de su progenitor, en virtud de que forma parte de la familia de origen tal como señala el articulo 345 de la LOPNNA, quien tendrá, la responsabilidad de crianza de la niña y los atributos inherentes a esta y así se declara.
Igualmente, se evidencia de las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio San Carlos cuyas pruebas documentales se evacuaron en la presente audiencia las cuales por no haber sido impugnadas este tribunal las valora, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, fue objeto de maltrato y abandono, por lo que se encuentra en la Entidad de Atención, en razón de que le fue dictada medida de abrigo, posteriormente revocada por el Tribunal decretando Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, realizando todas las actuaciones necesarias con la familia de origen, con el objeto de reintegrar a la niña, en tal sentido lograron entrevistar a la madre, quien no ha mostrado interés de asumir la responsabilidad de crianza de la niña en virtud de no contar con las condiciones económicas necesarias, asimismo se evacuaron los informes técnicos integrales tanto de la abuela paterna como de la niña, realizados por el equipo Multidisciplinario de este tribunal y aclarados por los expertos en la presente audiencia, prueba que es valorada por esta juzgadora para dar por demostrado que la niña era maltratada por la abuela paterna, de igual manera que la ciudadana Juana del Valle Calzadilla, ha desplegado en todo el proceso una conducta de falta de interés como madre, de proteger y asumir la crianza de la niña. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado en la declaración del ciudadano Luís Alberto Córdova, su interés como padre de asumir la responsabilidad de crianza de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en cuanto a educación, alimentación y sobretodo a cumplir con el tratamiento medico y consultas medico psiquiátrica, así como de la opinión de la niña quien manifestó su deseo de irse a vivir con el padre, aunado a ello la declaración de la experto Dra. Carmen Ascanio indicando que los problemas médicos existentes, en la niña han sido generados por los maltratos, falta de amor y cariño por el grupo familiar, así como la solicitud hecha tanto por la Defensa Publica como por la Representación del Ministerio Publico, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocar la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención y reinsertar a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de su padre ciudadano Luís Alberto Córdova. Así se establece
Así mismo, el grupo familiar del hogar paterno, debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar, en este sentido deberá realizarse seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D, a los quince (15) días luego de ser reinsertada, posteriormente cada dos meses, y por cuanto el domicilio de la niña se encuentra en el Estado Portuguesa, atendiendo a las disposiciones contenidas en el Articulo 453 de LOPNNA, sobre la competencia por el territorio, lo procedente es declinar la competencia de este tribunal para los tribunales del Estado Portuguesa a objeto de que hagan el seguimiento indicado.
V
DECISIÓN
En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le y resuelve:
PRIMERO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar que protegía a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en la Entidad de Atención.
SEGUNDO: Se ordena la reinserción de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna, en el hogar paterno bajo la responsabilidad del ciudadano Luís Alberto Córdova.
TERCERO: Como consecuencia de la presente reinserción de la niña a su familia de origen, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la LOPNNA.
CUARTO: Se insta al progenitor a cumplir con el tratamiento medico de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 Lopnna.
QUINTO: Se insta al ciudadano Luís Alberto Córdova y al grupo familiar a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar.
SEXTO: Por cuanto el domicilio de la niña junto a su padre se encuentra en Agua Blanca Estado Portuguesa, se declina la competencia de éste tribunal para los tribunales del Estado Portuguesa a objeto de que hagan el seguimiento indicado, en consecuencia ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase
Dada en San Carlos a los quince (15) días del mes de Julio (07) de dos mil once (2011).
Jueza

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 12:18 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000055.

Secret.