REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000645
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Roberto Antonio Hernández y Adelaida Del Carmen Escalona Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.862.692 y V-21.160.636 respectivamente
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12)años de edad
MOTIVO: Homologación de Custodia
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Roberto Antonio Hernández y Adelaida Del Carmen Escalona Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.862.692 y V-21.160.636 respectivamente; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre la Custodia de la adolescente. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa; que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual establece lo siguiente:
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”.
Que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el derecho que tienen los niños, niñas y adolescente a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Custodia suscrito por los ciudadanos Roberto Antonio Hernández y Adelaida Del Carmen Escalona Jiménez, en donde la progenitora de la adolescente manifestó: “”Estoy de acuerdo que la custodia de mi hija sea asumida por el padre ciudadano Roberto Antonio Hernández y que mi hija viva y continúe viviendo con él como lo ha venido haciendo desde que tenía 6 años de edad, propongo tener contacto con mi hija todos los fines de semana de sábado a domingo yo buscaré a mi hija a la casa de su progenitor a las ):00 de la mañana, hasta el día domingo a las 5:00 de tarde, en las vacaciones escolares propongo tener contacto con mi hija la mitad del período vacacional, las festividades semana santa y carnaval serán alternadas entre ambos padres, así como los días 24 y 31 de diciembre de cada año”. E progenitor de la adolescente manifestó estar de acuerdo en asumir la Custodia de su hija y en permitir el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la madre de su hija, el padre se comprometió en cumplir con el mismo a fin de favorecer el contacto de su hija con la madre.
Asimismo la adolescente manifestó estar de acuerdo en vivir junto con su papá y en que su mamá la busque todos los fines de semana para compartir con ella, en su casa a parte su papá vive Johana quien es prima de él y su papá le compra todas sus cosas.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior de la misma consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Custodia y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Roberto Antonio Hernández y Adelaida Del Carmen Escalona Jiménez. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Custodia y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Roberto Antonio Hernández y Adelaida Del Carmen Escalona Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.862.692 y V-21.160.636 respectivamente; a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000599.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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