REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000744

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Santos Oswaldo López Gutiérrez y Elba Yamileth Franco Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.740 y V-14.414.651 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Orlando José López Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.632
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Santos Oswaldo López Gutiérrez y Elba Yamileth Franco Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.740 y V-14.414.651 respectivamente; asistidos para este acto por el Abogado Orlando José López Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.632, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por cuanto se encuentran separados desde el día treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003). De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Santos Oswaldo López Gutiérrez y Elba Yamileth Franco Moreno; procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE; hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE; sometida al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Elba Yamileth Franco Moreno.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor entregara mensualmente para su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) además de cubrir todos los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas así como recreación, deportes, juguetes. Igualmente el padre se comprometió a incrementar automáticamente la anterior cantidad de acuerdo le aumente el alto costo de la vida y sus ingresos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: quedo establecido de la siguiente manera: El día del padre la niña lo pasara con su padre. El día de la madre con la madre. Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos es decir, el año dos mil once (2011) con la madre y el año dos mil doce (2012) con el padre, y así alternativamente. El 24 de diciembre la niña lo pasara con su padre y el 31 de diciembre con la madre. Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a su hija o pasar con esta en un lugar distinto a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del sábado, hasta las 6:00 de la tarde del día domingo. Por ultimo cada vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deporte de la niña.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Santos Oswaldo López Gutiérrez y Elba Yamileth Franco Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.740 y V-14.414.651 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997); quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 99, año 1997; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000690.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.