REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000669

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Wilmer Rafael Rangel Cuba y Yermila Carrera Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.670.577 y V-10.327.391 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: América Páez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46217
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de veintidós (22), veintiuno (21), dieciséis (16), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Wilmer Rafael Rangel Cuba y Yermila Carrera Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.670.577 y V-10.327.391 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada América Páez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46217, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por cuanto se encuentran separados desde el día tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de nombre SE OMITEN NOMBRES, de veintidós (22), veintiuno (21), dieciséis (16), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios siete (07), nueve (09), diez (10) y once (11), doce (12) y trece (13), catorce (14) y quince (15) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se dicto Despacho Saneador.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Wilmer Rafael Rangel Cuba y Yermila Carrera Blanco, procrearon cinco (05) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios siete (07), nueve (09), diez (10) y once (11), doce (12) y trece (13), catorce (14) y quince (15) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los ciudadanos Ricardo José, Wilmarys Daniely, del adolescente SE OMITEN NOMBRES; sometidos el adolescente y los niños al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Yermila Carrera Blanco.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor le entregara mensualmente a la progenitora de sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales. Para el periodo de vacaciones dará un bono vacacional por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00), y para el mes de diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y contribuirá con la compra de ropa, zapatos, y demás gastos de sus hijos, comprometiéndose igualmente al aumento progresivo de la manutención; la madre comparte conjuntamente los demás gastos dentro del hogar, así como gatos de alimentos, vestuario, educación, medicinas y otros.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Tanto el padre como sus hijos gozan de una excelente comunicación y relación amistosa entre ellos. El progenitor visita a su hijo el adolescente SE OMITEN NOMBRES, así como comparte con los que ya son mayores de edad, comparte sus periodos de vacaciones así como con la familia paterna y materna a pesar de existir hogares diferentes constituidos anteriormente, así como disfrutan los periodos de vacaciones en otros estados del país visitando parques y otros sitios de distracción con el adolescente y los niños, el padre se lleva a sus hijos al negocio donde trabaja comparten juntos aprovechando al máximo el tiempo padre e hijos, y los fines de semana el padre se lleva a los dos más pequeños a pasear, siempre y cuando no se entorpezcan las labores escolares y en ese sentido se seguirá manteniendo la educación y comunicación existente entre ellos y familiares criados bajo los mejores patronos de conducta de los padres. Cuando el padre cumpla años pasara buscando al adolescente y a los niños y se los llevara con el retornándolos luego al hogar materno, la madre se los lleva al negocio donde el padre trabaja. Para el cumpleaños de la madre el adolescente y los niños lo pasaran con ella y en los venideros periodos de vacaciones ambos padres los alternaran previa opinión del adolescente y de los niños.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Wilmer Rafael Rangel Cuba y Yermila Carrera Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.670.577 y V-10.327.391 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988); quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, antiguo Municipio San Carlos del estado Cojedes; según acta Nº 131, año 1988; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000684.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.