REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000733

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Lilia Del Carmen Luna Fernández y Carlos Eduardo Sumoza Zumoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.923.364 y V-7.265.450 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621
DESCENDIENTES: Javier Eduardo, Sergie Alexander, SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), veinte (20), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Lilia Del Carmen Luna Fernández y Carlos Eduardo Sumoza Zumoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.923.364 y V-7.265.450 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día primero (01) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por cuanto se encuentran separados desde el día cuatro (04) de enero del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre Javier Eduardo, Sergie Alexander, SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), veinte (20), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por copia de la cédula de identidad, la cual riela al folio cinco (05) y por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Lilia Del Carmen Luna Fernández y Carlos Eduardo Sumoza Zumoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.923.364 y V-7.265.450 respectivamente; procrearon cuatro (04) hijos de nombre Javier Eduardo, Sergie Alexander, SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), veinte (20), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente; hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los ciudadanos Javier Eduardo, Sergie Alexander y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometidos los adolescentes al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Lilia Del Carmen Luna Fernández.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres han convenido en aportar todo cuanto sea necesario según sus posibilidades económicas para la manutención y demás gastos de sus hijos sin embargo el padre se obliga a pasarle a sus hijos como obligación de manutención lo equivalente a dieciséis (16) unidades tributarias (16UT), mensuales que depositara en la cuenta de ahorro N° 0151007616600-273476-3 del Banco Fondo Común Banco Universal dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con una prorroga de cinco (05) días más. Asimismo, aportaran un cincuenta por ciento (50%) con motivo de los demás gastos y recreación. También establecen dos (02) bonificaciones especiales para los meses de agosto la cual será lo equivalente a cuarenta unidades tributaria (40UT), y diciembre por lo equivalente a cincuenta y tres unidades (53UT). Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: ambos progenitores se comprometen en facilitar y permitir que el oto ejecute este derecho dentro de la mayor normalidad y el mejor ambiente de cordialidad sin limitación alguna para compartir cada progenitor con sus hijos en cualquier momento, es decir que el padre tendrá el más amplio y abierto régimen de visitas en donde quiera que se encuentren los adolescentes, y cuando así lo desee procurando ejercerlo de tal manera que no afecte las horas de reposo y descanso, ni el horario escolar, ni otras actividades de carácter educativo, cultural o recreacional, además manteniendo comunicación permanente con sus hijos por cualquier medio o vía telefónica , internet y otros. Con el fin de mantener la estrecha vinculación y lazos afectivos y compartir con mayor amplitud la convivencia con sus hijos, alternaran los fines de semana y demás festividades navideñas, fin de año, carnaval y semana santa, vacaciones escolares, a objeto de que un año los adolescentes estén en compañía de su madre y el año siguiente en compañía de su padre y así sucesivamente.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Lilia Del Carmen Luna Fernández y Carlos Eduardo Sumoza Zumoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.923.364 y V-7.265.450 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día primero (01) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995); quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según acta Nº 77, año 1995; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez





En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000680.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.