REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: HP11-V-2007-000043
DEMANDANTE: WILERMA MENDOZA GARCIA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.992.
DEMANDADO: FREDDY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.300.
DESCENDIENTES: FREDDY GERRADO QUINTERO MENDOZA, SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21) y dieciséis (16) y siete (07) años de edad. Respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LAS CAUSALES 2º DEL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, vigente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista las actuaciones que anteceden en la presente causa de Divorcio conforme a las causales 2da. Prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vigente, se pudo constatar que en fecha dos 02 de julio de 2007, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, se libro la citación del demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha quince 15 de octubre del 2007, se anuncio el primer acto conciliatorio del presente asunto, en donde no compareció la parte demandada, asimismo en fecha 30 de noviembre del presente año, se anuncio el segundo acto reconciliatorio, en donde no hizo acto de presencia el demandado, en fecha 10 de marzo de 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante, en fecha 31 de marzo de 2008, se fijó audiencia para el día 26 de mayo del mismo año, a los fines de oír a los adolescentes y al niño.
En fecha 26 de mayo de 2008 se celebro audiencia donde fueron oídos los niños y adolescentes, igualmente en fecha 02 de junio de 2008, se fijó audiencia, para el día 16 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, para evacuar a los testigos, en fecha 24 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Yolimar Márquez, se notificó a las partes, en fecha 24 de octubre de 2008, se apertura Procedimiento Ordinario, se notificó a las partes, en fecha 11 de enero de 2010, se instó a la demandante, a los fines de que consignara la dirección exacta del demandado, a fin de Impulsar el presente asunto. Y visto como ha sido la última actuación del proceso la cual fue el once (11) de enero del dos mil diez (2010), mediante el cual presenta escrito de demanda de divorcio ante éste tribunal, por parte de la ciudadana: WILERMA MENDOZA GARCIA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.992, estando debidamente asistida de abogado. Se observa que evidentemente han transcurrido un (01) año y seis (06) meses después de la última actuación sin que las partes hicieran actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:

Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con perención de la instancia. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de las partes, en el Proceso que por solicitud de divorcio conforme a las causales 2da. Previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vigente, incoada por la ciudadana: WILERMA MENDOZA GARCIA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.992; en contra del ciudadano: FREDDY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.300; en consecuencia se extingue el proceso, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). ). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000673.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.