REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000718

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.868 y V-18.322.274 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Víctor Julio Vargas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.252.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) meses de edad
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.868 y V-18.322.274 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el abogado Víctor Julio Vargas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.252, quienes contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y original del acta nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el ciudadano Víctor Páez, Registrador de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Clínica Jesús de Nazareth, quien actúa por delegación del ciudadano Alcalde Ing. José Ramón Moncada Rojas, Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el ciudadano Víctor Páez, Registrador de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Clínica Jesús de Nazareth, quien actúa por delegación del ciudadano Alcalde Ing. José Ramón Moncada Rojas, Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana Génesis María Soahinst Rivas.
Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor contribuirá para la manutención de su hijo con la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, pagaderos mediante dos (02) cuotas quincenales de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) cada una, los días 12 y 27 de cada mes incrementándose la referida obligación anualmente en un Veinte por Ciento (20%), según la capacidad contributiva de sus ingresos, asimismo el padre se obliga a contribuir una (01) vez al año esto es los primeros (01) de diciembre con una cuota especial adicional a la Obligación de Manutención fijada anteriormente por concepto de fin de año por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorro que será abierta para tal fin, además cubrirá otros gastos eventuales tales como: Ropa medicinas entre otros.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, Dos fines de semana al mes en forma alterna el padre deberá recoger al niño en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana, y lo regresara el día siguiente, es decir el domingo a las 4:00 de la tarde. En vacaciones escolares el niño pernoctará en el hogar paterno la primera mitad de las mismas. Igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año el niño pernoctará en el hogar paterno desde el 15 al 24 de diciembre ambos inclusive y para las del próximo año desde el 26 de diciembre al 07 d e enero. En los periodos de carnaval y semana santa el niño permanecerá el primer año con la madre y el segundo con su padre. El día del padre de cada año este deberá recoger a su hijo a las 9:00 de la mañana, y regresarlo al hogar materno a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, el día de la madre en todo caso el niño permanecerá con su madre. De manera alternativa año tras año los cumpleaños del niño el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa paterna y otro en la casa materna.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.868 y V-18.322.274 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) meses de edad; en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000668.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.