REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000706

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Juan José Navas Ojeda e Ysabel Josefina Mena Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.464 y V-8.422.570 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: José Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.424
DESCENDIENTES: Dayri Del Carmen, Daysbel Alejandra, Daynner José y SE OMITE NOMBRE, de veinticuatro (24), veintidós (22), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Juan José Navas Ojeda e Ysabel Josefina Mena Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.464 y V-8.422.570 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.424, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987); por cuanto se encuentran separados desde el día veinte (20) de octubre del año dos mil uno (2001). De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre Dayri Del Carmen, Daysbel Alejandra, Daynner José y SE OMITE NOMBRE, de veinticuatro (24), veintidós (22), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios desde el cinco (05) al ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Juan José Navas Ojeda e Ysabel Josefina Mena Sánchez, procrearon cuatro (04) hijos de nombre: Dayri Del Carmen, Daysbel Alejandra, Daynner José y SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios desde el cinco (05) al ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los ciudadanos Dayri Del Carmen, Daysbel Alejandra, Daynner José y del adolescente SE OMITE NOMBRE; sometido el adolescente al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; quedando el joven adulto ciudadano Daynner José Navas Mena, fuera del régimen parental por cuanto se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta la folio siete (07) del presente asunto, que el día siete (07) de junio de dos mil once (2011), cumplió su mayoría de edad, ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Ysabel Josefina Mena Sánchez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, se evidencia tal como consta al folio trece (13) del presente asunto informe médico el cual comprueba que el obligado alimentario ciudadano Juan José Navas Ojeda, actualmente presenta discapacidad producto de un accidente celebro vascular (ACV), lo que le impide cumplir con la obligación de manutención de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se ha venido ejecutando de manera amplia, manteniéndolo de igual forma, significa esto que el padre visitará a su hijo el adolescente cuando lo desee, siempre y cuando dicha visita no interrumpa sus horas de sueño ni horario escolar, alternándose entre el padre y la madre los fines de semana y las vacaciones escolares y de fin de año.
e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Juan José Navas Ojeda e Ysabel Josefina Mena Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.464 y V-8.422.570 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987); quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos Municipio San Carlos del estado Cojedes; según acta Nº 26, año 1987; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez





En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000667.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.