REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000701

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Domingo Romero Rodríguez y Abigail Dolores Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.809.794 y V-12.996.060 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Elsa Violeta Montoya De Cobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.335
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Domingo Romero Rodríguez y Abigail Dolores Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.809.794 y V-12.996.060 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Elsa Violeta Montoya De Cobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.335, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); por cuanto se encuentran separados desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: José Domingo Romero Rodríguez y Abigail Dolores Espinoza, procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Abigail Dolores Espinoza.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a sus hijos la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.975,00) mensuales; que equivale a (12.83) unidades tributarias, que se recibe mediante tarjeta de alimentación que corresponde al progenitor como militar activo y que es del Banco Industrial, tarjeta N° 6017509000100353121, que la maneja la madre de sus hijos, que se ajusta cada vez que por decreto presidencial le hacen a los militares activos. Adicional a esto en el mes de agosto un bono escolar por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) que equivale a (38,46) unidades tributarias para cada uno, a objeto de que compren ropa. En cuanto a los gastos de medicinas, trasporte escolar, y merienda, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%), por su progenitor y Cincuenta por Ciento (50%) por su progenitora. Para el pago de colegio aporta la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) al mes por los dos, para pago de cuotas en el colegio. El progenitor informa que le tiene a sus hijos una póliza de seguro de carácter nacional e internacional por ser militar, a los fines de garantizarles el derecho que tienen a una buena salud.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor lo seguirá realizando los fines de semana, de igual forma en los periodos vacacionales carnaval, semana santa y navidad de manera alterna es decir, uno con el padre y el otro con la madre.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Domingo Romero Rodríguez y Abigail Dolores Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.809.794 y V-12.996.060 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara Municipio Guacara del estado Carabobo; según acta Nº 48, año 1994; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000655.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.