REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000698

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Damar Antonio Castro Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.244.422 y Fanny Milagros Castillo Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.361
ABOGADO ASISTENTE: Dario Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.246
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Damar Antonio Castro Mercado y Fanny Milagros Castillo Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.244.422 y V-12.771.361 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Dario Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.246, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dos (2002); por cuanto se encuentran separados desde el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Damar Antonio Castro Mercado y Fanny Milagros Castillo Peña, procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Fanny Milagros Castillo Peña.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá con la obligación de manutención para sus hijos con la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs.1000,00) mensuales, aportados de la forma siguiente: la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) semanales; y con aumento automático cada vez que el padre tenga un incremento o aumento en su salario mensual, además de cubrir los gastos relativos a sustento de vestido, educación, atención médica, medicinas, así como recreación, deportes y juguetes.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana el padre recogerá a sus hijos en el hogar materno, el día sábado a las 8:00 de la noche y los regresará el día domingo en horas de la tarde. En vacaciones escolares pernoctaran en el hogar paterno la primera mitad de las mismas. Igualmente en vacaciones navideñas y fin de año, desde el día 15 al 24 de diciembre ambos días inclusive, y para el próximo año desde el 26 de diciembre hasta el 07 de enero, también ambos inclusive. En periodos de carnaval y semana santa serán alternativos, es decir, permanecerán un año con el padre y el otro con la madre. El día del padre de cada año el progenitor debe recoger a sus hijos, a las 8:00 de la mañana, y regresarlos al hogar materno a las 7:00 de la noche del mismo día. El día de la madre en todo caso permanecerán con esta. Por ultimo cada vez que el padre o los hijos lo deseen permanecerán juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades escolares de estudio y deportes de los mismos.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Damar Antonio Castro Mercado y Fanny Milagros Castillo Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.244.422 y V-12.771.361 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dos (2002); quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes; según acta Nº 24, año 2002; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000652.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.