REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000688
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jesús Manuel Miranda Pérez y Yenny Carolina Sánchez Calanche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.157.407 y V-14.614.328 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Marlene Josefina Linares García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.232.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos
SENTENCIA: Interlocutoria
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Jesús Manuel Miranda Pérez y Yenny Carolina Sánchez Calanche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.157.407 y V-14.614.328 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la abogada Marlene Josefina Linares García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.232, quienes contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de julio del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día cuatro (04) de julio del año dos mil dos (2002), y original del acta de nacimiento de las niñas SE OMITEN NOMBRES; que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Jefa del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Jesús Manuel Miranda Pérez y Yenny Carolina Sánchez Calanche, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombre SE OMITEN NOMBRES; lo cual es evidentemente demostrado por las copia certificadas de las actas de nacimiento de las niñas, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas, será ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por su padre ciudadano ciudadanos Jesús Manuel Miranda Pérez, y en cuanto a la Custodia de la niña SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana Yenny Carolina Sánchez Calanche.
Con relación a la Obligación de Manutención, será compartida por el padre y la madre, quedando la madre obligada a la contribución de la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), mensuales para con su hija SE OMITEN NOMBRES, aportados el día treinta (30) de cada mes, más Trescientos Bolívares (Bs.300,00) cada cuatro (04) meses, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares y gastos extras. Igualmente el padre se obliga a contribuir con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), mensuales para con su hija SE OMITEN NOMBRES, aportados el día treinta (30) de cada mes, más Trescientos Bolívares (Bs.300,00) cada cuatro (04) meses, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares y gastos extras.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: la madre visitará su hija SE OMITEN NOMBRES, en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones de la niña SE OMITEN NOMBRES, serán compartidas por el padre y la madre. En relación al mes de diciembre, es decir el 24 la niña lo pasara con la madre, y el 31 y año nuevo con el padre. Igualmente el día de la madre, del padre y otros que convengan entre las partes. De igual manera el padre visitará a su hija SE OMITEN NOMBRES, en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones de la niña SE OMITEN NOMBRES, serán compartidas por el padre y la madre. En relación al mes de diciembre, es decir el 24 la niña lo pasara con el padre, y el 31 y año nuevo con la madre. Igualmente el día del padre, de la madre y otros que convengan entre las partes.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de las niñas, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos Jesús Manuel Miranda Pérez y Yenny Carolina Sánchez Calanche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.157.407 y V-14.614.328 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente; en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000639.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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