REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000599


SOLICITANTES: Rosa María Palacios León, Milagros Del Carmen Salazar León, Mileidys Carolina Salazar León y Madelyne Pierina Salazar León, venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.638, V-20.042.120, V-20.042.119 y V-20.042.118
BENEFICIARIA: SE OMITE EL NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad
ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), por el abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la madre de la adolescente ciudadana Rosa María Palacios, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.638, y de las ciudadanas Milagros Del Carmen Salazar León, Mileidys Carolina Salazar León y Madelyne Pierina Salazar León, venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.042.120, V-20.042.119 y V-20.042.118, mediante el cual requieren le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Roger José Salazar Aponte, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.514.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada, admitió, abrió procedimiento de jurisdicción voluntaria en el presente asunto y fijo audiencia para el día 30 de junio de 2011, a los fines de evacuar las testimoniales ofrecidas.
Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Cenovia Del Carmen Romero Pérez y José Antonio Veloz Gamez, venezolano, mayores de edad; se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la adolescente SE OMITE EL NOMBRE y las ciudadanas Milagros Del Carmen Salazar León, Mileidys Carolina Salazar León y Madelyne Pierina Salazar León, de Únicas y Universales Herederas del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Roger José Salazar Aponte, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.514.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y de las ciudadanas Milagros Del Carmen Salazar León, Mileidys Carolina Salazar León y Madelyne Pierina Salazar León, venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.042.120, V-20.042.119 y V-20.042.118; en su condición de hijas del causante, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Roger José Salazar Aponte, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.514, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales, dejándose copias previamente certificadas por la secretaria del Tribunal, a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000640.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.