REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000569

SOLICITANTES: Luz Marina Correia Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.511 y Víctor Ricardo Páez Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.939.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención, llevada por éste Tribunal presentada por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quien actúa en representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Luz Marina Correia Anaya y Víctor Ricardo Páez Parraga, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-17.890.511 y V-12.368.939; dicho acuerdo fue debidamente homologado por éste Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Vista la diligencia presentada en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), por la ciudadana Luz Marina Correia Anaya; en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010); este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Luz Marina Correia Anaya y Víctor Ricardo Páez Parraga, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “El padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención Primero: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que serian fraccionados en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que serian entregados directamente a la madre de la adolescente y debiendo firmar un recibo como constancia de haberle entregado dicho monto. Segundo: El padre cubriría la mitad de los gastos médicos y de las medicinas. Tercero: El padre daría un bono escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que comprende para gastos de uniforme y útiles escolares, haciéndose efectivo en los meses de agosto y/o septiembre, igualmente le daría un bono navideño por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para gastos de ropa y regalo del niño Jesús, haciéndose efectivo en los meses de noviembre y/o diciembre. Cuarto: El padre se comprometió en aumentarle la pensión y demás gastos de su hija, siempre y cuando aumenten sus ingresos.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Víctor Ricardo Páez Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.939, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000628.


La Sctría._________________.