REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000522
SOLICITANTES: ELSBEE LUCRECIA HURTADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.604.036 y JOHNNY ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.551.680
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años.
ABOGADO
ASISTENTE: GUSTAVO LUIS PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.777.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Elsbee Lucrecia Hurtado Pérez y Johnny Alberto Herrera, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.604.036 y V- 13.551.680, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del Derecho Gustavo Luis Pérez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.777, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 12/02/1993, según consta en Acta Nº 31, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años, SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padre
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Elsbee Lucrecia Hurtado Pérez.
c. La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana Elsbee Lucrecia Hurtado Pérez, a los fines de cubrir los gastos relacionados a ropa, educación, asistencia médica, recreación y deportes. En el mes de agosto aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se requieran para la compra de los útiles y uniformes escolares, así como el pago de los colegios donde se encuentren cursando los estudios. El mes de Diciembre aportará el treinta por ciento (30%) de las utilidades que obtenga de su desempeño laboral.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a los adolescentes, cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con sus horas ni labores de estudios. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Día de Reyes serán compartidos con la madre, debiendo ser alternados entre padre, por mutuo acuerdo. En época de Carnaval los adolescentes compartirán con el padre y Semana Santa con la madre alternamente, año tras año. El Día del Padre, compartirán con el padre y el Día de las Madres, con la madre. En relación al período de las vacaciones escolares los padres por mutuo acuerdo las dividirán en partes iguales, debiendo los adolescentes compartir la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Elsbee Lucrecia Hurtado Pérez y Johnny Alberto Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.604.036 y V- 13.551.680 respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Facón del estado Cojedes, en fecha 12/02/1993, según consta en Acta Nº 31, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo