REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000697
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN LOPÉZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.830.858 y DORAIMA COROMOTO RIOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.183.574.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de quince (15), catorce (14), diez (10) y siete (7) años.
ABOGADO
ASISTENTE: MARÍA ANGELICA PINZONES LINARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 163.772.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos José Ramón López Pineda y Doraima Coromoto Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.830.858 y V- 13.183.574, asistidos para este acto por la profesional del Derecho María Angélica Pinzones Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 163.772, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15/06/1995, según consta en Acta Nº 79, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron cuatro (4) hijos, que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años, SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años, SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años y SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha doce (12) de julio del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y de los niños SE OMITES NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños y adolescentes identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Doraima Coromoto Ríos Molina
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano José Ramón López Pineda, aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados a la ciudadana Doraima Coromoto Ríos Molina, en dinero efectivo y de curso legal en el país. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, medicinas, consultas médicas y hospitalización, que sus hijos requieran.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, siempre que no perturbe la estabilidad emocional, horas del sueño y labores escolares de los niños, quedando establecido de la siguiente manera: En las vacaciones escolares, los padres se alternarán por períodos iguales, es decir, la primera mitad de dichas vacaciones, los niños la disfrutarán con su padre y lo que corresponde a la segunda mitad, lo compartirán con la madre, pudiendo realizarse recíprocamente previo acuerdo entre los padres. En la época de Navidad y Año Nuevo, los niños podrá compartir con los padres quienes se alternarán los días de navidad y año nuevo, correspondiéndole a los días de navidad la fecha desde el veintiuno (21) de Diciembre hasta el veintiséis (26) de Diciembre y el año nuevo, comprendido desde el veintiséis (26) de Diciembre hasta el dos (2) de enero del siguiente año. En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, ambos asuetos será alternados entre ambos padres; es decir, cuando los niños compartan la época de carnaval con el padre, la época de Semana Santa la compartirán junto a su madre. Asimismo los niños podrán viajar en el interior con para el exterior con cualquiera de los padres, siempre y cuando el tiempo se estime conveniente, quienes se comprometen a otorgar recíprocamente ante las autoridades competente los permisos y autorizaciones necesarias para tales fines.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos José Ramón López Pineda y Doraima Coromoto Ríos Molina; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Falcón, Estado Cojedes, en fecha 15/06/1995, según consta en Acta Nº 79, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo