REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000694
SOLICITANTES: FRANK ALEXANDER LEÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.103.583 y YURAIMA YUSNEIRY MIRELES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.042.140
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años
ABOGADO
ASISTENTE: MARÍA DE LOS ANGELES UZCÁTEGUI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.888.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.702
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Frank Alexander León Espinoza y Yuraima Yusneiry Mireles Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.103.583 y V- 20.042.140; asistidos en este acto por la profesional del Derecho María De Los Ángeles Uzcategui López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 129.702, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 29/06/2002, según consta en Acta Nº 115, tomo I, folio 119, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta desde el folio cuatro (4) al folio seis (6) vto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (1) hija, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años, habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha doce (12) de julio del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Yuraima Yusneiry Mireles Guerra.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Frank Alexander León Espinoza, aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenales, que serán entregados a la ciudadana Yuraima Yusneiry Mireles Guerra, en dinero efectivo y de curso legal en el país. Asimismo, aportará un bono vacacional por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y un bono correspondiente al mes de Diciembre, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Además, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, ropa, medicinas, consultas médicas y hospitalización y cualquier otro gasto que su hija amerite.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, quedando establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En la época de navidad, será compartida con el padre y la fecha correspondiente a Año Nuevo y Día de Reyes, será celebrados junto a la madre; fechas estas que podrán ser alternadas, previo acuerdo entre los padres. En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, ambos asuetos será alternados entre ambos padres; es decir, cuando la niña comparta la época de carnaval con el padre, la época de Semana Santa la compartirá junto a su madre. El Día del Padre, lo festejará junto al padre, al igual que el Día de la Madre, lo festejará con su madre. Referente al día del cumpleaños de la niña, será celebrado con la madre, pudiendo el padre asistir a cualquier reunión que se realice para la fecha. Las vacaciones escolares se dividirán entre ambos padres, siendo el padre quien compartirá con la niña el primer período y la madre el segundo.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Frank Alexander León Espinoza y Yuraima Yusneiry Mireles Guerra; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 29/06/2002, según consta en Acta Nº 115, tomo I, folio 119, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta desde el folio cuatro (4) al folio seis (6) vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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