REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HH12-X-2010-000007
DEMANDANTE: YINADIRA COROMOTO SOLORZANO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.112.740.
ABOGADO ASISTENTE: EDDIEZ JOSE, SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023.
DEMANDADOS: MARIA CONCEPCIÓN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.040.655, JOSE LUIS ORTIZ ARTEAGA, JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA y LUIS EDUARDO ORTIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores, edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.040.655, V°- 13.182.888, V°- 11.964.489 y V° 12.767.941.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD SUCESORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana Yinadira Coromoto Solorzano Natera, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eddiez Jose, Sevilla Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, según diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre todos los semovientes que se encuentran pastando en el Fundo Agroindustrial San Benito, ubicado en el Asentamiento campesino “Campo Alegre” sector “La Chepera”, sitio de “Palo Quemao” pica N° 03, parcelas N° S CA71 y CA72, Parroquia Libertad Municipio Ricaurte del estado Cojedes y medida de secuestro sobre el vehículo automotor Tipo: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; COLOR: AZUL; PLACAS: GBJ-310.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

En este orden, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Aunado a ello, en relación a las Medidas Preventivas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En este sentido respecto a las medidas solicitadas y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden en su condición de coheredero de quien en vida se llamo Ramón Eduardo Ortiz Valecillos, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad hereditaria y que por un racionado y fundado temor, solicita estas medidas en función de amparar sus derechos, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Ahora bien, aún cuando el decreto de las medidas solicitadas constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, considera quien aquí decide que decretar una medida de secuestro sobre los semovientes que se encuentran en litigio resultaría inejecutable, por el fundado temor de no lograrse la extracción de la producción pecuaria, donde se ve amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Resuelve:
Primero: decretar medida innominada de cuidado y preservación por parte de la ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.- 4.325.258, de los cuarenta y cuatro semovientes (44) que tengan el siguiente hierro quemador: , los cuales se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Fundo Agroindustrial La Esperanza, Asentamiento Campesino Campo Alegre, sector La Chepera, sitio de Palo Quemao, pica N° 03, parcelas N° CA71 y CA72, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte estado Cojedes, para lo cual se impone a la ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal, la obligación de presentar ante el Tribunal una vez al mes de un informe detallado respecto de las gestiones realizadas en relación a la medida decretada.
Segundo: Se decreta medida innominada para que no expidan guías de venta ni de movilización de los semovientes que tengan el siguiente hierro quemador: , los cuales se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Fundo Agroindustrial La esperanza, Asentamiento Campesino Campo Alegre, sector La Chepera, sitio de Palo Quemao, pica N° 03, parcelas N° CA71 y CA72, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte estado Cojedes. Ofíciese al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y a la Guardia Nacional, a los fines de participarles sobre la medida decretada. Cúmplase.
Tercero: En relación a medida de secuestro sobre el vehículo automotor Tipo: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; COLOR: AZUL; PLACAS: GBJ-310, se evidencia que mediante auto de fecha 06 de junio de 2010, (folio 98 cuaderno separado) se requirió a la parte solicitante la consignación de los documentos que acreditan la propiedad del referido vehículo, lo cual fue ratificado en auto de fecha 29 de septiembre de 2010, (folio 104 del cuaderno separado), sin que hasta la presente fecha conste en autos las actuaciones requeridas, siendo que al no haber acompañado un medio de prueba suficiente del derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo, la solicitud de medida de secuestro en los términos planteados es improcedente. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los quince días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo