REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000050

DEMANDANTE: ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.046.652.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: RICHARD VELASQUEZ y MIGUEL ANTONIO RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 53.004 y 93.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA UZCATEGUI y MAYTHE CORDERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 87.164 y 127.978, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 17.046.652, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-02-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 03-03-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 28-07- 2010 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 02-02-2011 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-07-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 06-12-2006, desempeñándose como INSPECTOR DE PROTECCION INDUSTRIAL I (Personal Obrero Fijo), hasta el día 22-02-2011, fecha en la que el ciudadano Justo Guevara, en su condición de Gerente General de Seguridad Patrimonial de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., Ciudad Piar, le manifestó verbalmente que estaba despedido. No obstante el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, acudía diariamente a la empresa accionada a cumplir con su trabajo normal, pero los representantes del patrono le manifestaban que estaban despedido hasta nuevo aviso y que posteriormente lo iban a notificar sobre su reincorporación a su trabajo, lo cierto es que el patrono ordenó al Departamento de Seguridad Industrial, que no lo dejaran ingresar en las instalaciones de la empresa.

Manifiesta el accionante que en fecha 23-02-2010, se presentó en la sede de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., Ciudad Piar, a los fines de consignar un escrito a las autoridades, sin embargo no se le permitió la entrada es decir, que el patrono violentó olímpicamente todos los derechos laborales del trabajador, sin haberle realizado un procedimiento judicial o administrativo, y sin notificarlo de su ilegal despido, violándole igualmente el periodo excepcional de inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo Nacional y violentándole su derecho a la estabilidad en el trabajo, para lo cual este despido ilegal hecho por el patrono debe tomarse como inconstitucional, ya que el empleador no solicitó la calificación de despido por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de los cinco (5) días establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el hecho de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Alega haber cumplido un horario mixto de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a domingos y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

Reconoce que el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, prestaba servicios en dicha empresa desde el 06 de Diciembre del 2006.

Es cierto que desempeñaba el cargo de INSPECTOR DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL I, en el Departamento de Protección Industrial de Ciudad Piar.

Es cierto que cumplía un horario de trabajo el cual se denomina de Cuarta Cuadrilla, que corresponde a tres turnos de trabajo rotativos, los cuales a su vez tiene beneficios compensatorios de descansos por guardias realizadas, los cuales se denominan Libre Especial.

Es cierto que al momento de su despido devengaba una remuneración básica mensual de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 2.956,22) y un salario integral de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Seis con 09/100 (Bs. 8.836,09).

Percibió los recibos de pagos de los procesos 15/11/2009, 31/11/2009 y 15/12/2009, siendo que para esas fechas el actor se encontraba activo dentro de la empresa, ya que fue hasta el 05/01/2010, que fue notificado del despido justificado.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA:

- Fuera informado de su despido de manera intempestiva tal como éste lo expresa, ya que se le notificó personalmente de su despido en el Departamento de Asuntos Laborales en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Enero del 2010.

- Fue notificado de su despido en fecha 22-10-2010, tal como lo señala en la demanda.

- Que la inasistencia al trabajo del actor haya sido supuesta, como lo expresa en su demanda, ya que faltó a sus jornadas de trabajo en las fechas 19, 20 y 21 de Diciembre del 2009, de forma injustificada.

- Que posterior a la notificación de su despido efectuada el 05 de Enero del 2001, cumpliera algún tipo de horario de trabajo en alguna de la instalaciones de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

- Se le violentara olímpicamente cualquier derecho laboral, judicial, administrativo o que se le haya violentado su derecho a la estabilidad laboral o alguna norma constitucional.

- Mantenga una relación de dependencia con la empresa a los efectos de sus cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, por cuanto en el mes de Enero se consignó ante esa institución, el formulario 14-03, de Retiro.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si el ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, fue despedido injustificadamente por la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, debiendo la parte accionada probar sus dichos. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: YOED DE JESÚS CASTRILLO y GILBERTO ANTONIO PADRINO, para quien aquí sentencia, lo expuesto por los mismos no goza de verosimilitud, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “A”, Comunicación s/n de fecha 23-02-2010, dirigido por el actor, ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, al ciudadano Carlos Bellos, Jefe de Departamento de Seguridad Patrimonial de la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserta al folio 63 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “B”, Cuenta Individual de Seguro Social, a favor del actor, actualizada al 01 de Febrero del 2010 a las 08:30 a.m., la cual corre inserta al folio 64 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de Cuenta Individual emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del actor, la cual corre inserta al folio 65 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “D”, Recibos de Relación de Pagos pertenecientes al actor, ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, emitidos por la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., los cuales corren insertos del folio 66 al folio 70, del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los mismos, es por lo cual se le tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió la prueba de Informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas se les asigna valor probatorio a tenor de lo dispuestos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B”, Escrito de Participación de Despido Justificado, interpuesto por la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., perteneciente al ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, presentado ante la U.R.D.D. de Ciudad Bolívar, dirigido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual corre inserto al folio 74, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Promovió marcado “C”, copia simple de Constancia de Calificación de Despido Justificado, dirigido al trabajador ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, en fecha 05 de Enero del 2010, la cual corre inserta al folio 75, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Promovió marcado “D”, copia simple de Constancia emitida por la Comisaría Policial Nº 21 de Vista Hermosa, de fecha 22 de Diciembre del 2009, la cual corre inserta al folio 76, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Promovió marcado “E”, copia de Correspondencia Interna dirigida al Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., relacionada con el caso del trabajador ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, de fecha 05 de Enero del 2010, la cual corre inserta del folio 77 al folio 86, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Promovió copia de Oficio de fecha 04 de Enero del 2010, el cual a su decir esta marcado “F”, emanado del Departamento de Protección Industrial C.P., donde se solicita información a la Comisaría Nº 21 de Vista Hermosa, relacionada con la detención del ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, en fecha 19-12-2009, el cual corre inserto al folio 81 del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Promovió copia de Oficio de fecha 04 de Enero del 2010, el cual a su decir esta marcado “G”, emanado de la Comisaría Policial Nº 21 de Vista Hermosa, donde se da respuesta a lo solicitado por la empresa demandada, relacionada con la detención del ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, en fecha 19-12-2009, la cual corre inserto al folio 84 del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Promovió marcado “H”, copia de Reglamento Interno sobre Medidas Disciplinarias, por las que se rige el personal que labora en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., el cual corre inserto del folio 91 al folio 101, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Promovió marcado “I”, copia de Liquidación por Despido Justificado del actor, ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA y copia de Oferta Real de Pago, consignada ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, por la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., las cuales corren insertas del folio 102 al folio 104, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: JULIAN VALENZUELA, CARLOS BELLO y MOHAMED ROGER, se dejó constancia de la sola comparecencia del ciudadano CARLOS BELLO, quien rindió testimonio conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes intervinientes. Al respecto conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio por cuanto el ciudadano promovido declaró bajo juramento pertenecer a la nómina de trabajadores activos de la demandada lo que condiciona su imparcialidad. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a: 1) La Comisaría Policial Nº 21 de Vista Hermosa, ubicada en Ciudad Bolívar; 2) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), y 3) la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., Departamento de Nómina, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando las mismas fundamentales para la resolución de la controversia planteada. Y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, se logró determinar que el accionante se encuentra incurso en las causales de despido alegadas por la demandada para dar por terminada la relación laboral y que fueron detalladas en el escrito de participación de despido consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL).

De conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la accionada probar las causas del despido invocadas en la participación de despido consignada, vale decir a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con vista del literal señalado por la accionada relativo a la falta de probidad debe indicarse que por ella se entiende falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.

Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

En este orden de ideas, tenemos que la accionada expuso como razones que justifican el despido del trabajador las siguientes:
Omissis. “El ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, anteriormente identificado, de manera injustificada, dejó de asistir a sus labores los días 19, 20 y 21 de Diciembre de 2009, siendo imposible su ubicación. Siendo que posteriormente intentó convalidar una constancia presuntamente emitida por la Comisaría Policial Nº 21de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, constancia que resultó ser falsa, tal y como se evidencia de comunicación emanada de la misma Comisaría Policial, de fecha 04 de Enero de 2010, pues de el funcionario que presuntamente la firmó no trabaja en ese despacho, y el ciudadano ROLANDO DEL BARRIO, tampoco consta que estuvo detenido, es decir que la constancia nunca fue emitida.
Conforme a lo expuesto el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, no solo dejo de asistir a sus labores, sino que también suministró documentos e información falsos, los cuales constituyen falta de probidad en sus acciones, siendo que el mismo no esta amparado por ningún tipo de inamovilidad laboral prevista en las leyes venezolanas, toda vez que su salario básico supera los tres (03) salarios mínimos establecidos a Nivel Nacional”.


Ahora bien, es menester resaltar que la actuación del Juez dentro del proceso laboral esta orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso.
En el caso de autos, tenemos que las documentales aportadas por la demandada de manera íntegra fueron impugnadas por la contraparte por cuanto fueron promovidas en copias simples, situación valorada por este Juzgado que conllevó a desecharlas pese a la relevancia de las mismas.

Empero, en lo concerniente a las pruebas de informes promovidas por la accionada, de sus resultas se extraen datos relevantes que deben inexorablemente ser tomados en consideración por este Juzgado, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio máxime siendo que los mismos provienen de Instituciones Públicas, lo cual obliga a todo operador de justicia a conferirles el mérito que correspondiente.

Así las cosas, de manera puntual quedó demostrado que la accionada consignó en fecha hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, escrito de participación de despido a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de ello dejó constancia el funcionario Abg. Leonardo Enrique Rangel Salomón, Coordinador de dicha Unidad, en fecha 02 de Marzo de 2011 mediante Oficio 11-2011.

Por otra parte, en fecha 24 de Mayo de 2011, mediante oficio 796-11 suscrito por el Inspector (PEB) GUILLERMO MARCHAN, en su condición de Jefe del Centro de Coordinación Policial Vista Hermosa, se informó a este Juzgado que tras haber efectuado revisión minuciosa de las actuaciones policiales no se logró ubicación de novedad alguna referente a la aprehensión del ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA durante los días 19, 20 y 21 de Diciembre del año 2009.
Finalmente, se observa comunicación de fecha 25 de Mayo de 2011, suscrita por la Licda. Yoshimi Kondo Noriega, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa Ciudad Bolívar, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual da cuenta sobre el estatus del ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, indicándose como fecha de egreso 05-01-10.

En criterio de quien aquí conoce, se considera que la parte accionada sobre quien recayó la carga probatoria, logró demostrar fehacientemente a este Juzgado que la pretensión del accionante a todas luces resulta improcedente en cuanto a derecho y que efectivamente se encontraba inmerso dentro de las causales de los literales a, f, e i del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral justificándose su despido no siendo posible sentenciar a favor del accionante un reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ CARPIO