REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2010-000335
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON INOCENTE VALLET MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.459.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 56 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 54, folios de 227 al 231, del libro de registro de comercio Nº 366 de fecha 31/01/1.994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMAR JOSE BARRIOS WELLS y RONNER JOSE BRITO GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.435 y 101.276, respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: INVERSIONES EL YAGUAL C.A. y JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en fecha 06/07/1987, bajo el Nº 25, folios vto. 96 al 102 vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 233, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.695.039.
APODERADOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES: No se constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente asunto mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, fijandose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 12 de julio de 2011, llevándose a cabo la misma, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente, difiriéndose en esa oportunidad la publicación del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandante señaló que fundamenta su apelación con ocasión a la revocatoria al embargo practicado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo circuito laboral, sobre bienes que para su oportunidad se encontraban en posesión del representante de la empresa demandada; que una vez practicado el embargo, la representación de la empresa Inversiones el Yagual y del ciudadano José Antonio Pérez Álvarez, procedieron a oponerse al mismo, aduciendo que dichos bienes no formaban parte de la empresa Inversiones 56, sino de sus representados; que en su oportunidad se dio contestación al escrito de oposición, pudiéndose demostrar que se estaba en presencia de una comunidad económica de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las actas constitutivas de inversiones el yagual, de inversiones 56 y del documento de propiedad de uno de los bienes que había sido embargado, que se encuentra a nombre del ciudadano José Antonio Pérez, se puede evidenciar que éste último ciudadano es el presidente de ambas empresas, como consecuencia de ello, en base a la comunidad que se establece, los bienes que se embargaron en esa oportunidad forman parte de la misma y que son bienes afectados precisamente para cubrir el pago de las acreencias laborales de su representado.
Por otra parte, menciona algunos extractos jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la unidad económica, levantamiento del velo constitucional y de la primacía de la realidad sobre las formas, aduciendo que habiéndose probado la existencia de una unidad económica patronal, bien podía su representada accionar en contra de una de ellas, por lo que se pueden embargar bienes que sean parte de esa comunidad, ya que son responsables de velar por el cumplimiento y el pago de las prestaciones del actor, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y revoque el auto apelado.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
“(…) Para materializar la ejecución forzosa el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Agosto del 2010 se traslada y se constituye en el sector La Macarena, Calle Brasil galpón S/n en Ciudad Bolívar , y procedió a embargar bienes presuntamente propiedad de la empresa sentenciada denominada “INVERSIONES 56, CA” y que fueron señalados por los apoderados del demandante, entre ellos los siguientes: 1) Una (1) Retroexcavadora, marca ford, modelo 655, serial carrocería RB22780, Serial Motor L898681, que fue valorada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo); 2) Un (1) tractor marca catervilla, modelo CAT9554, Transmisión 3K3151-TESTN6686 y serial motor 4CB500, que su valor fue estimado por el perito en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo);y , 3) Un (1) Compresor marca INGELSOLL RAND , serial 157888U86953 de 2.64 GPH, color gris, que fue valorado por el perito en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Practicada esta diligencia por el Tribunal se ordenó regresar a la sede del mismo.
Con fecha 12 de Agosto del corriente año se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Ciudad Bolívar, escrito del profesional del derecho Abogado JESUS RAFEL REAL GAMARDO, con Ipsabogado Nro.30.306, con el carácter de apoderado judicial de de la empresa mercantil denominada “ INVERSIONES EL YAGUAL, C.A” y del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, y de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace formal Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo realizado por el Tribunal, sobre los bienes anteriormente descritos y determinados, por cuanto los mismos pertenecen en propiedad a la firma mercantil “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A”, y al ciudadano JOSE PEREZ ALVARES, y no a la empresa sentenciada y ejecutada “ INVERSIONES 56, C.A” y finalmente solicita al Tribunal dejar sin efecto la medida ejecutiva de embargo recaída sobre los bienes identificados supra.
Ahora bien, el profesional del derecho para interponer la oposición al embargo consigna al Expediente los siguientes instrumentos 1).- Documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primero de Ciudad Bolívar, en fecha 06-11-1989 (folio 186), donde la empresa mercantil “ELECTRIFICACIONES NECUIMA, C.A “ le traspasa en venta a la firma “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A” UNA (1) Retro-excavadora, MARCA Ford, MODELO 655, SERIAL CARROCERIA RB22780 Y SERIAL MOTOR L898681; 2).- Documento de venta debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera con sede en San Félix, en fecha 08-12-1997(folio 189), donde el ciudadano SINFOROSO GARCIA, le traspasa en venta al Ciudadano JOSE PEREZ ALVAREZ, un (1) tractor MARCA CARPERPILA, MODELO CAT9554, TRASMISION 3K3151-TESTN6686 Y SERIAL DEL MOTOR: 4CB500; y, 3).- Acta de la Constitución de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A”, donde aparece en el inventario como aporte del capital social de la empresa mercantil, Un (1) Compresor de aire, MARCA INGELSOLL RAND, SERIAL 157888U86953 DE 2,64 GPH, COLOR GRIS (folio 185).
Con fecha 23 de Septiembre del año en curso éste Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, escrito suscrito por la profesional del derecho Abogada TATIANA BENAVIDES REYES, con el carácter de apoderada judicial del justiciable RAMON VALLET MARTINEZ, donde solicita del Tribunal desechar y desestimar la oposición del embargo ejecutado y practicado, entre otras cosas por cuanto las firmas mercantiles “IVERSIONES 56, C.A”, “ INVERSIONES EL YAGUAL, C.A” y el ciudadano JOSE PEREZ ALVAREZ, forman parte de una unidad económica y que ambas personas jurídicas están representadas legalmente por JOSE PEREZ ALVAREZ, por ende solidariamente responsable entre si de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y por otra parte, alega que el instrumento poder que acompaña el representante de la empresa que hace la oposición al embargo ejecutado, no lo faculta para ello en razón de que sólo fue otorgado para representar como persona natural al ciudadano JOSE PEREZ ALVAREZ y no a la sociedad mercantil “ INVERSIONES EL YAGUAL, C.A”, y por estas razones y argumentos solicita del Tribunal declarar sin lugar la oposición presentada por el Abogado JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, y negar la entrega de los bienes muebles embargados y levantar el velo corporativo y se convalide el embargo sobre los bienes ejecutados y embargados, a los fines de satisfacer la acreencia del trabajador.
En virtud de la controversia planteada por los apoderados judiciales de las partes en la litis en fecha 30 de Septiembre del 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de causa procedió abrir la articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días hábiles.
En el lapso de pruebas solamente en tiempo hábil y procedente se recibió escrito de pruebas con sus respectivos anexos del profesional del derecho Abogado JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A “ y del ciudadano JOSE PEREZ ALVAREZ, como persona natural. En dichas pruebas ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 12 de Agosto del 2010 y acompaña el poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A”, y además consigna un Instrumento de compra venta de un bien mueble que no se encuentra en discusión en la presenta causa. Por parte de los apoderados del justiciable RAMON VALLET MARTINEZ, no se promovieron ningún tipo de pruebas.
Este sentenciador para decidir la oposición al embargo considera que tal pedimento es pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , que preceptúa que la oposición al embargo se puede hacer hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Ahora bien, el profesional del derecho que representa a la empresa “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A” y al ciudadano JOSE PEREZ ALVAREZ, fundamenta la oposición al embargo ejecutivo realizado en el presente asunto, con documentos debidamente autenticados y públicos, de allí que estos instrumentos tengan valor legal para decidir en este procedimiento.
Para decidir esta oposición al embargo ejecutado , es de considerar que la sentencia decretada en el presente caso sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes, bien sea, entre el justiciable RAMON VALLET MARTINEZ, como persona natural (artículo 16 Código Civil) y la empresa “INVERSIONES 56, C.A”, como personas jurídicas (numeral 3º artículo 19 ejusdem), y que los bienes embargados según los instrumentos consignados pertenecen a una persona natural como lo es el ciudadano JOSE PEREZ ALVAREZ, quien es ajeno a este proceso, en razón de que no fue demandado ni condenado en la sentencia definitiva, sin embargo es accionista de la sociedad mercantil condenada en la sentencia definitiva, bien sea, la firma mercantil “INVERSIONES 56, C,A” , y que dos de los bienes ejecutados pertenecen a la firma mercantil “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A”, que no fue condenada en la sentencia y que desde el principio de la acción no es señalada en el libelo de la demanda, ni fue demandada solidariamente ni se alegó que formaba parte de una unidad económica. Por otra parte, los apoderados del demandante ante la oposición al embargo ejecutivo solicitado, no han traído en su defensa pruebas fehacientes que demuestren que los bienes objetos del embargo sean verdaderamente propiedad de la sociedad mercantil condenada “INVERSIONES 56, C.A” .
Es cierto, por otra parte, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad entre los patronos que integraren un grupo de empresas; pero, procesalmente, para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye. de lo contrario se transformaría en un acto que flagrantemente atenta contra el debido proceso, entendido éste “como el derecho que tiene toda persona a no ser condenada sin que previamente hubiera tenido oportunidad de ejercer su defensa, alegando y probando en el plazo razonable establecido legalmente”; y por otra parte desde el inicio de este proceso el demandante en sus razonamientos y argumentos para ejercer la acción no alegó ni hizo valer la solidaridad y la unidad económica entre las empresas “INVERSIONES 56, C.A” , “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A” y el ciudadano JOSE PEREZ ALVAREZ, en consecuencia mal puede alegarse en la etapa ejecutiva estas circunstancias.
De las actas procesales que integran este expediente se observa, que el Tractor Marca CATERPILA. MODELO CAT955H, TRASMISION 3K3151-TESTN6686 Y SERIAL MOTOR 4CB500 pertenece en propiedad al ciudadano JOSE PEREZ ALVAREZ, y que fue objeto de embargo ejecutivamente el 03 de Agosto de 2010, por este Tribunal , y que en propiedad le pertenece a una persona natural, ajeno a este proceso, y no a la empresa condenada y sentenciada definitivamente, en consecuencia mal puede ser perjudicado con la medida ejecutiva practicada una persona que no es parte en la controversia sentenciada. Por ende este sentenciador considera jurídicamente válido y prueba fehaciente y suficiente para suspender y revocar el embargo sobre el bien mueble señalado en el instrumento de traspaso consignado en el expediente, y declarar con lugar la oposición al embargo instaurado. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Retro-Excavadora, Marca Caterpilla, Modelo CAT9554, Transmisión 3K3151-Testn6686 y serial Motor 4CB500, y el Compresor Marca Ingelsoll Rand, Serial 157888U86953 de 2,64 GPH, Color Gris, y que fueron objeto de embargo ejecutivo en fecha 03 de Agosto del año en curso, este operador de la justicia laboral considera que las pruebas aportadas por el apoderado de la Empresa “INVERSIONES EL YAGUAL, C.A”, son suficientemente válidas jurídicamente para suspender y revocar el embargo ejecutivo que recayó sobre los bienes precitados y en consecuencia declarar con lugar la oposición al embargo ejecutado sobre los mismo. ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A juicio del recurrente, la sentencia impugnada no aplicó el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no extender la medida de embargo a la supuesta unidad económica existente entre la empresa demandada Inversiones 56, C.A. y la empresa Inversiones El Yagual, C.A, ya que el ciudadano José Antonio Pérez Álvarez funge como Presidente de ambas.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente físico y del informático, que reposa en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se pudo determinar lo siguiente:
Que la demanda fue interpuesta por el recurrente contra Inversiones 56 C.A., empresa ésta que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedó condenada al pago de acreencias a favor del ciudadano Ramón Inocente Vallet Martínez.
Que en fecha 12/07/2010, el Tribunal a quo decretó la ejecución forzosa, por cuanto la empresa INVERSIONES 56, C.A., no dio cumplimiento a la ejecución voluntaria decretada en fecha 06/07/10.
Que en fecha 12/08/2010, la representación judicial de los terceros opositores Jesús Rafael Real Gamardo, hizo oposición a la medida de ejecución forzosa.
Que en fecha 30/09/2010, el Tribunal a quo dictó auto ordenando aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 10/11/2010, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara procedente la oposición al embargo opuesto en la presente causa.
Así las cosas se hace necesario para este sentenciador traer a colación lo que al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 547 de fecha 19 de mayo de 2011, en un caso similar al que nos ocupa, dejo sentado lo siguiente:
“(…) De la lectura del fallo impugnado se observa que la recurrida menciona que la parte actora alegó la existencia de un grupo de empresas, lo cual fue negado por la accionada y seguidamente, analizó las pruebas dirigidas a demostrar que la demandada forma parte de un grupo de empresas, pero no resolvió respecto a tal alegato esgrimido por la parte actora, pues que no emitió pronunciamiento alguno relativo a la existencia o no de un grupo de empresas.
No obstante esto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1201/2009 que declaró ha lugar la revisión de la decisión de esta Sala de Casación Social en este mismo caso, reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.
En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
(…)
Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.
Considera la Sala que aun cuando la recurrida no se pronunció sobre el alegato de grupo de empresas, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió la ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria.
Por las consideraciones anteriores, estima la Sala que en el caso concreto donde se sustanció el procedimiento de ejecución de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, no podía el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas sin vulnerar el derecho a la defensa, razón por la cual, no incurrió en el vicio denunciado…”

Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, esta Alzada debe señalar que no le estaba dado al Tribunal a quo, extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia a personas naturales o jurídicas distintas a la demandada, en virtud que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Social que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, entendiéndose entonces que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Visto entonces que la sentencia ejecutoriada condenó solamente a la empresa Inversiones 56 C.A., amén de que la parte actora ni en su libelo ni en el decurso del proceso alegó la existencia de unidad económica alguna, es por lo que debe quedar claro que en fase de ejecución de sentencia, no se puede pretender dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover, aunado a todo lo anterior, quedo demostrado a los autos que los bienes embargados no eran de la propiedad de la demandada.
Es por ello que, a criterio de esta Superioridad debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 10/11/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada que el ciudadano RAMON INOCENTE VALLET MARTINEZ, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con INVERSIONES 56 C.A., la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa utilizaba para sus labores activos que le pertenecían a los integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Superioridad deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano actor, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra INVERSIONES 56 C.A., frente a quienes en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o tengan responsabilidad solidaria con ésta, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 10/11/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar, donde declara Con Lugar la oposición al embargo ejecutado en la causa signada con el Nº FP02-L-2008-000376 y cuaderno de medidas de nomenclatura Nº FH06-X-2010-000051. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS