REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintiséis (26) de julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2010-000213
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUDITH MARIBEL MAIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n° 11.435.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados EMILIA SALAZAR VALLES y VICENTE RAMOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.925 y 63.771.
DEMANDADAS: La empresa INVERSIONES VALISAEK, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 28/01/1992, anotada bajo el n°. 21, Tomo A N° 129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Los abogados OLYMAR RIVAS GARAVAN, MARTIN RICARDO SÁNCHEZ GALVIS y DIEGO MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.314, 45.340 y 84.835, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de junio 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EMILIA SALAZAR, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora la ciudadana JUDITH MAIZ, contra la sentencia de fecha 01/06/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 18 de julio de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el recurso referente a la sentencia del 1° de junio de 2011, infringe los artículos 12, 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia es totalmente contradictoria, debido a que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, y discapacidad, el Tribunal declaró sin lugar, estas enfermedades, del 543 de la LOT, numeral 4°, y la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, la responsabilidad objetiva, silencia el petitorio, no hizo especificación, sin motivar su decisión. El Tribunal Quinto declara improcedente el bono de alimentación, en cuanto al primer punto, las indemnizaciones, si la trabajadora está inscrita, dice que debe ser el Instituto, si es cierto, que está inscrita, sin embargo la reforma del seguro social, el Decreto no fue tomado en cuenta, que aun si está inscrita el Decreto aun no ha sido creado por el Estado, ese Sistema de Seguridad Social, la empresa debe cumplir con dichas indemnizaciones, consideramos que si existe responsabilidad de la empresa, debe ser responsable hasta que no se modifique.

La parte demandada solicitó en la audiencia de apelación que fuera confirmada la sentencia recurrida.

IV
MOTIVACIÓN
En la presente causa debe este sentenciador señalar que el desorden procesal no previsto en las leyes, pero que puede existir y que resulta nocivo para las partes y hasta para la administración de justicia, ha sido definido y conceptualizado por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28/10/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Gregorio Rivero Bastardo).


Conforme a lo anterior, pasa es Tribunal a examinar las actas procesales, en la cuales consta lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 13 de mayo de 2010, por los abogados VICENTE RAMOS y RICARDO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 63.771 y 45.340, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, mediante la cual conforme a lo previsto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, en tal sentido, este Tribunal acuerda la suspensión solicitada, haciéndole saber a las partes que la causa se reanudará al estado en que se encontraba una vez vencida la suspensión acordada. Quedan las partes debidamente informadas”.

Posteriormente el mismo Tribunal, en fecha 21 de Octubre de 2010, estableció:

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las representaciones judiciales de las partes mediante diligencia suscrita en fecha 13/05/2010 y acordado por este despacho por auto de fecha 17/05/2010 (folio 34), este Tribunal a los fines de la continuación del presente juicio y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia a las cuales alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso para ambas partes fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles Diez (10) de Noviembre de 2010, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos, o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ley (…)”

El procesalista Devis Echandía señala:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).

El maestro Humberto Cuenca sostiene:

“Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada”
“Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente”.
Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965.


De acuerdo a lo anterior, ciertamente incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desorden procesal, al acordar la suspensión de la causa el día 17 mayo de 2010 y por auto del 21 de octubre de 2010, fijar la continuación de la audiencia para el 10 de noviembre de 2010, (transcurridos cinco (5) meses y cuatro (4) días), sin haber notificado a las partes de la continuación de la causa), anomalía procesal que consiste, según la doctrina de la Sala Constitucional en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Asimismo declara este Tribunal que al existir el desorden procesal por ende se violó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante.
Debe significar que la conducta del Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está subsumida dentro de lo que la doctrina más calificada ha denominado:
“El retardo u omisiones injustificadas, en razón de que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que le ha sido preestablecido por la ley procedimental, ya que rigiéndose el proceso civil por el principio de preclusión, bañado por el principio constitucional del debido proceso legal, el legislador estableció lapsos procesales para emitir los pronunciamientos pertinentes, y cuando el juez silencia la providencia o decisión en el lapso legal, omisión de pronunciamiento, bien sea por causa justificada o no, se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que puedan causar su falta de omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia, o de índole administrativa, tales como amonestación, suspensión o destitución del cargo.
En relación a la inobservancia de las normas procesales, debe observarse que las mismas son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que el debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, y todo pronunciamiento divorciado de la realidad, todo incumplimiento de las normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad por los daños que pueda causar” (Bello Tabares, Humberto, Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, p. 493, Ediciones Paredes, Caracas 2006).

Este Tribunal de Alzada, le advierte al Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en lo sucesivo debe ser más cuidadoso en el cumplimiento de las normas procesales y estar pendiente de que los actos se realicen conforme a la ley, a los fines de que no se incurra en los vicios observados en esta causa, que atentan contra la transparencia que debe existir en la administración de justicia y menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha 01/06/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije por auto expreso, la fecha y la hora de la continuación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS