REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-00662.

Parte Demandante: NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ FRÉITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.791.014.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: YORMA COROMOTO CASTILLLO DÍAZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.348.

Parte Demandada: COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 4-A.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: CARMEN MONTILLA y AARON SOTO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.784 y 23.422, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/05/2011.
En fecha 19/05/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/06/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 13/06/2011 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que la sentencia recurrida adolece de nulidad por decidir con base en hechos nuevos alegados en la Audiencia de Juicio, como lo es la existencia de una unidad económica, lo cual le ocasiona indefensión y violación al debido proceso, ya que el Juez debe decidir con base en lo alegado y probado, y la unidad económica acordada por la Juez no fue alegada en la demanda, y que lo decididito constituye ultrapetita.

Por otra parte, alega que Taysir El Chaer no es socio de la sociedad mercantil Comercial Taysir Barquisimeto, que ésta, y Fábrica Taysir no tienen el mismo objeto, afirmando además que la relación de trabajo del actor fue con la Fábrica y así se desprende, según sus dichos, de las pruebas promovidas.

Finalmente solicita se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al vicio de ultrapetita denunciado por la parte recurrente, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:


“La doctrina explica que “Ultrapetita” es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-


En nuestra norma no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, estableciendo que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o conceda más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.


En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”.


Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa el Juzgado A quo deja constancia en la sentencia recurrida de que la parte actora afirmó en la Audiencia de Juicio la existencia de una unidad económica, sin que ello pueda verificarse del escrito libelar, y con base en ello dictó la decisión, con lo cual constata este Juzgador que efectivamente incurrió en extrapetita, por lo que se declara la nulidad de la sentencia. Y así se decide.
Por otra parte, aprecia quien juzga que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la necesidad de dilucidar la responsabilidad que pudiera existir de la sociedad mercantil Fábrica Taysir, respecto al demandante; sin embargo, en virtud de que la misma no fue notificada y como consecuencia de ello no efectuó actuación alguna en el proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dada la necesidad de su intervención en la presente causa, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y las actuaciones correspondientes al Tribunal desde el folio 50 al 143, ambos inclusive.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se practique la notificación de la sociedad mercantil Fábrica Taysir, a los fines de que una vez conste en autos se proceda a celebrar nueva Audiencia Preliminar, teniéndose a derecho a Comercial Taysir.

CUARTO: No hay condenatoria del recurso dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 06 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria








KP02-R-2011-662
amsv/JFE