REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
21/07/2.011
SOLICITUD Nº 251-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ ANICETO AGUIAR SEVILLA, Cédula de Identidad Nº V-1.025.157.
ABOGADA ASISTENTE: NORIS DELSINE, I.P.S.A Nº 136.523
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 12 de Julio de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano JOSÉ ANICETO AGUIAR SEVILLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORIS DELSINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.523, dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha, quedando signada bajo el Nº 251-2011.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 18 de julio de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSÉ ANICETO AGUIAR SEVILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.157 domiciliado en el Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, debidamente asistido de Abogado, solicitó sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un lote de terreno, propiedad de la municipalidad, ubicado en la Avenida Manuel Manrique, vía a Cojeditos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, que mide aproximadamente dieciséis metros de largo (16mts) por Seis Metros de ancho (6mts), para un área aproximada NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96mts2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parada de pasajeros; Sur: Terrenos de la Municipalidad; Este: Carretera vía Cojedito; y Oeste: Con Liceo Manuel Manrique; que he construido a mis solas y únicas expensas, unas bienhechurías que consiste en una vivienda de habitación, construida con paredes de bloques y cemento frisadas; laminas de hierro; techo de acerolit con emparrillado de hierro, piso de cemento; una (01) habitación, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, una (01) ventana de hierro con protector de hierro, siete (07) puertas de hierro con protectores de hierro; cercada en la parte trasera, con alambre de púas y estantes de madera.
Para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad de la Municipalidad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos IDENCIO RAMÓN RAMIREZ DE LOS SANTOS y RAMÓN EMILIO LÓPEZ TORREALBA, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ANICETO AGUIAR SEVILLA, antes identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ ANICETO AGUIAR SEVILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.157, domiciliado en el Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de doce (12) folios útiles en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 251-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
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