REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
19/07/2.011
EXPEDIENTE Nº 304-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: PATRICIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.606.124 y HEIDI CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.502.
DEMANDADO: EMPRESA DE SUMINISTRO DE GAS VENGAS
MOTIVO: RECLAMO POR DEMORA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE SUMINISTRO DE GAS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en este Juzgado escrito contentivo de la demanda de reclamo por DEMORA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE SUMINISTRO DE GAS por las ciudadanas PATRICIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.606.124 y HEIDI CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.502, en su carácter de Madre Integral, en representación de los Cuidados Diarios “SIMONCITO COMUNITARIO DIVINO NIÑO JESÚS” Y “SIMONCITO COMUNITARIO SANTA CLARA DE ASÍS”, ubicado el primero en el Sector Libertador, calle Simón Rodríguez, cruce con avenida Bolívar, y el segundo de los nombrados en la calle Bolívar, Sector Centro, frente al Módulo de la Policía, ambos Apartadero, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, contra VENGAS, empresa encargada de suministrar el servicio.
De conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de julio de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 304-2011; teniéndose para proveer en su oportunidad.
Con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho las demandantes:
Manifestaron que, “…El día miércoles 06 de julio, nos presentamos a dicha empresa y nos dijeron que de jueves a viernes, nos enviaban el gas, y hasta el día de hoy no se han presentado…”. (Negrita y cursilla del Tribunal).
Indicaron que, “…Por otra parte suspendimos las actividades en el Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús, por no contar con el gas y se le están quitando el derecho a los niños y niñas a lo que se refiere alimentación, educación y salud, según la LOPNNA art. 15, 53, 42. Derechos que emanan de nuestra Carta Magna (CRBV) en sus artículos N° 43, 83, 102, 103…”. (Negrita y cursilla del Tribunal).
Por último esgrimieron que, “…Por los hechos antes expuestos, se solicita formalmente a este Tribunal de inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordene la normalización del servicio público…” (Negrita y cursilla del Tribunal)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la acción de reclamo por demora en la prestación de servicio público, interpuesta por las ciudadanas PATRICIA RODRÍGUEZ y HEIDI CISNERO, actuando en su condición de Madre Integral, y en representación de los Cuidados Diarios “SIMONCITO COMUNITARIO DIVINO NIÑO JESÚS” y “SIMONCITO COMUNITARIO SANTA CLARA DE ASÍS”.
En tal sentido, este Tribunal para determinar su competencia precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”…(Negritas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negritas del Tribunal).
Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
(Negritas y cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en Sentencia, SPA, 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, Juicio Inversora banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca). Exp. Nº 9.222; O.P.T. 1993. Nº 10, pág. 211, se desprende que:
“…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención de la materia, territorio y cuantía….”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Deduciéndose, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg:
“… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236)”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose, tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende que, la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable; y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
“…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.” (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006.)
Por lo que cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de este derecho de defensa de las partes en el proceso.
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En tal sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes” (Destacado de este Juzgado).
De la norma trascrita, se desprende que son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos.
Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente y de la interpretación sistemática de todo lo precedente transcrito, se puede deducir que figura en actas intereses que involucra a niños y niñas, legitimados activos en el presente proceso siendo el caso, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto, la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su:
Parágrafo Primero literal m del Artículo 177…“Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Negrita y cursilla del Tribunal).
Donde se deduce, que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes, figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, (activos o pasivos) y para ello la concepción del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.
En ese sentido, este Tribunal concluye, en virtud, que en la presente acción de reclamos por demora en la prestación de servicio público, están involucrados derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños, niñas y adolescentes, y en especial de los niños y niñas, adscritos a los Cuidados Diarios “SIMONCITO COMUNITARIO DIVINO NIÑO JESÚS” Y “SIMONCITO COMUNITARIO SANTA CLARA DE ASÍS”, que requieren indubitablemente de una ESPECIAL, INTEGRAL Y CABAL PROTECCIÓN, para la cual es y debe ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para la protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés Superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes; establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, considera que esta causa debe ser llevada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la especialidad de la materia, quien es el Tribunal con competencia, en consecuencia, y a tenor de lo previsto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se declara este Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y así se hará en la dispositiva de este fallo por lo que DECLINA SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, debiendo remitir este expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y dispositivo legal ante expuesto, así como en los principios de economía, celeridad e igualdad procesal, y de conformidad al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26, a los artículos 49 y 257, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fundamento de los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Reclamo por Demora en la Prestación de Servicio Público de Suministro de Gas, en razón de la Materia; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por considerarlo el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, interpuesta por las ciudadanas PATRICIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.606.124 y HEIDI CISNERO, en contra la Empresa VENGAS; ofíciese lo conducente una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaría
Expediente Nº 304-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria con
Fuerza Definitiva (Civil)
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