JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaquillo, 07 de julio del 2011 Años 201º y 152º
Solicitud Nro. 824-11
SOLICITANTES: OLGA JOSEFINA ROJAS FLORES Y CARLOS HENRIQUEZ SCANDELLA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 6.874.252 y 6.219.251, asistidos por la abogada NORELIS SIOMARA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.386.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
En vista del escrito consignado el 30 de junio del 2011, por los ciudadanos: OLGA JOSEFINA ROJAS FLORES Y CARLOS HENRIQUEZ SCANDELLA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.874.525 y 6.219.251, asistidos por la abogada, NORELIS SIOMARA MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Francisco Ignacio Rodríguez, bajo el No. 134.386, en el cual solicitan que este tribunal imparta la homologación a la partición amistosa de los bienes que integraron la comunidad hereditaria, se observa lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 368.339, “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150). De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sobre este particular se deben señalar criterios de eminentes procesalistas, como el expuesto por el Jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala que “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter Volentes”. Señalando más adelante que: “Si bien es cierto -añade esta doctrina- que existen sentencias constitutivas (que son propiamente juridiccionales), ello no impide que la distinción anotada deje de tener validez, puesto que si bien es verdad que la sentencia constitutiva origina un estado jurídico nuevo en virtud del derecho de una parte frente a la otra, de lograr esta constitución, no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (…). Actualmente, es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales” .
Por otra parte, el tratadista ARMINIO BORJAS en su obra “COMENTARIO AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” señala que “… Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona”
Así las cosas, de las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre dentro de los limites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en el marco de un juicio.
En este orden de ideas, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no se deduce una pretensión en contra de otro sujeto, y por ello, no existe un juicio en términos procesales estrictos, que permita al órgano jurisdiccional dictar una sentencia que determine la significación jurídica de la conducta de los particulares, toda vez que entre ellos surjan conflictos de intereses, asegurando el cumplimiento de la misma, por el uso de la fuerza si fuere necesario. Así lo estableció nuestro legislador patrio en la norma contenida en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
En el caso de marras, los solicitantes acuden ante este órgano jurisdiccional a fin de obtener la Homologación del acuerdo de “Partición Amigable de Bienes Conyugales”, y por ello se observa lo siguiente: Se entiende por Homologación, la resolución judicial que da imperio de ley entre partes, al acuerdo alcanzado por las partes con el fin de poner fin a un juicio, previa verificación de la capacidad de las partes, así como la disponibilidad sobre los bienes de que se trate, para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que se dan por consumados u homologados son los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal que según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
La “Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal Amigable, se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1070 al 1082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía a la partición de la comunidad conyugal.
En este mismo orden de ideas se observa que el artículo 1080 del Código Civil, nada observa respecto de la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los señalados acuerdos.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieren menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”, deduciendo por argumento en contrario, que de no existir estos supuestos, no se requiere autorización alguna por parte de los tribunales.
Por lo tanto, al no existir fundamento legal que sustente la homologación de las particiones amigables de los bienes de la comunidad hereditaria, siendo que de acordase se generaría en el ámbito de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa una sentencia con carácter de cosa juzgada, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera Improcedente la solicitada Homologación, y así queda establecido.
En cuanto a la exigencia por parte de los funcionarios Registradores, de que los acuerdos amistosos de Partición Conyugal sean Homologados por un órgano jurisdiccional, es necesario señalar el artículo 45 de la Ley de Registro Público, establece: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: (…) 6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales”.
De la citada norma no se evidencia la exigencia del requisito de la homologación para la procedencia del Registro, a pesar de versar sobre bienes muebles o inmuebles.
Por lo tanto, en fundamento de todo lo expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROJAS FLORES Y CARLOS HENRIQUEZ SCANDELLA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.874.252 y 6.219.251, asistidos por la abogada NORELIS SIOMARA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.386.
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el siete (07) de JULIO del año Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Erika Canelón Lara Abg. Anny Pérez
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