REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.
Identificación de las partes y la demanda
DEMANDANTE Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL Abogada ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo lo Nº 57.222.
DEMANDADO AQUILES ALBERTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.515.783.
CODEMANDADO DOMINGO ANTONIO GRAUX, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.884.716.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
Síntesis.
Vista la demanda incoada por la Abogada ANDREINA BELLO, debidamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos AQUILES ALBERTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.515.783 y DOMINGO ANTONIO GRAUX, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.884.716, dándosele entrada y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2.854-11 en fecha 27 de Julio del año en curso.
Motivación.
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.
Asimismo, en la Sentencia Nº 182 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, considera la Sala que:
(….) “Una suma líquida es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (…)"
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Dicho artículo, expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
De lo anterior se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante presentó, copias fotostáticas del poder otorgado por su representada marcada con la letra “A”, igualmente consigna copia fotostática del documento del contrato de préstamo a interés marcado con la letra “B”, documento éste fundamental para la presente demanda, y por cuanto el legislador exige que la intimación tenga como instrumento fundamental Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables; aunado a lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de presentar fotocopias en el proceso, pero solo la de documentos públicos o la de documentos privados reconocidos legalmente, por tanto, no cumple con los extremos que el legislador exige en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, es por lo que este Tribunal lo declara inadmisible, por el procedimiento intimatorio y así se decide.
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DE MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 341, 242, 243, 340 ordinal 6° y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2.854-11.
ECL/APB/WP.
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